Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Junio de 2015, expediente COM 062129/2005

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires al día 26 del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “.A.I. c/ BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ ordinario” (expediente n° 62129/2005/CA1, J.. 4, S.. 8) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y V..

La Dra. J.V. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 971/979?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En muy apretada síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i. A.I.H. reclamó ser indemnizado por el daño que le ocasionó la creación del título ejecutivo por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires, al traspasar el saldo deudor de su caja de ahorro a su cuenta corriente no operativa, sin que existiera autorización expresa de su parte para compensar ambas cuentas, logrando de esa manera la rápida ejecución del saldo deudor a través de un juicio ejecutivo cuya radicación informó.

    H.A.I. c/ BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ ordinario

    (expediente n° 62129/2005/CA1, J.. 4, S.. 8) pág 1 Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Dirigió la demanda contra el mencionado banco y contra M.Á.R., D.C.R. de R., L.F.G. y M.S.S. de K., todos ellos dependientes de la entidad bancaria.

    Según explicó, dicho saldo deudor se originó luego de que, por un error administrativo de un empleado del banco, se inadvirtiera que el plazo de compensación bancaria con la provincia de S.J. se encontraba prorrogado, lo cual provocó que el banco le abonara -antes del plazo debido, el día viernes 13.2.98- el importe de un cheque que había recibido de manos de J.C.B. en pago del precio por la venta de un mueble de propiedad de un familiar suyo, depositado y acreditado en su caja de ahorro.

    Relató que el día hábil siguiente el banco recibió la orden de no pagar la suma puesta en el cheque por existir una denuncia policial por robo, calificó de infundada la intimación a restituir que el banco le cursó, y aludió al intercambio epistolar que siguió y a lo actuado en una causa penal que dijo haber deducido contra los empleados de la entidad bancaria.

    Sustentado en todo ello demandó ser indemnizado (i) del daño emergente, que cuantificó en $9.938,83 -suma ésta por la que fue anotado un embargo dispuesto en el quicio del juicio ejecutivo sobre un inmueble de su propiedad- con más la de $3.000 allí presupuestados para responder a intereses y costas; (ii) del lucro cesante, que valoró en $75.000 y sustentó en la imposibilidad en que se halló de operar en cuenta corriente bancaria y con tarjeta de crédito por hallarse inhabilitado por el Banco Central, lo cual -dijo-

    produjo una considerable merma en la explotación de su negocio de venta de antigüedades; y (iii) del daño moral, que estimó en $30.000.

    H.A.I. c/ BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ ordinario

    (expediente n° 62129/2005/CA1, J.. 4, S.. 8) pág 2 Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación ii. El Banco de la Provincia de Buenos Aires opuso las excepciones de falta de cumplimiento de la condena recaída en el juicio ejecutivo y de cosa juzgada, y luego de formuladas las negativas de rigor y relación cronológica de lo acaecido, sostuvo que el actor no proporcionó información sobre la recepción del cartular ni realizó gestión alguna al respecto, afirmó que él se enriqueció indebidamente, y rebatió la procedencia del resarcimiento solicitado.

    iii. D.C.R. de R., que dijo ser gerente operativo de la suc. V.C. del Banco de la Provincia de Buenos Aires, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva que basó en que a la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en la litis se hallaba gozando de licencia anual reglamentaria; aunque sí admitió haber advertido que la cuenta corriente del actor reconocía saldo deudor y, en sustitución del gerente a cargo, haber remitido la comunicación de práctica.

    En lo restante, adhirió a los términos con que la demanda fue respondida por el aludido banco.

    iv. Igual adhesión formuló L.F.G..

    v. M.S.S. introdujo excepción de prescripción quinquenal; sin perjuicio de ello señaló la falta de cumplimiento, por el actor, de la condena recaída contra él en el proceso ejecutivo; sostuvo que en este litigio el demandante intenta suplir errores u omisiones en las que incurrió en ese juicio; e interpuso excepción de ausencia de legitimación pasiva.

    Sostuvo que el demandante otorgó conformidad irrevocable para que el banco debitara de la cuenta corriente inclusive saldos en descubierto y otros “.A.I. c/ BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ ordinario”

    (expediente n° 62129/2005/CA1, J.. 4, S.. 8) pág 3 Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación débitos sin necesidad de autorización previa, cual surge del contrato de apertura de la cuenta.

    Luego negó haber desplegado conducta ilícita e impugnó la procedencia del resarcimiento solicitado por el iniciante.

    vi. El sr. juez a quo desestimó, con costas, las defensas de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por las codemandadas R. de R. y S., no obstante lo cual rechazó la demanda, con costas que impuso al actor.

    (i) No he de relacionar cuanto fue juzgado acerca de aquellas defensas, desde que esa decisión no mereció recurso de las perdidosas.

    Tal relato, pues, es aquí innecesario.

    (ii) En cuanto al fondo del asunto, el magistrado no halló

    controvertido que a raíz de un error administrativo, habíase abonado al actor el importe de un cheque que éste había depositado en su caja de ahorro; cartular ése que, a la postre, fue rechazado por el banco girado.

    Aludió al contenido de un sumario administrativo labrado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuya virtud fue considerado negligente el desempeño del contador y codemandado G. y formulado un cargo dinerario calculado en determinado porcentaje sobre el total del perjuicio patrimonial sufrido por el banco, y de seguido el a quo señaló que éste debitó, de la cuenta corriente del actor, el importe del cheque en cuestión, que el saldo surgente de dicha cuenta no fue sufragado, y que por ello el banco dedujo un juicio ejecutivo.

    Formuladas que fueron varias consideraciones acerca de estos extremos, no encontró el sr. juez acreditada la falsedad ideológica del “.A.I. c/ BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ ordinario”

    (expediente n° 62129/2005/CA1, J.. 4, S.. 8) pág 4 Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria que sirvió de base del juicio ejecutivo y de la sentencia de trance y remate allí dictada.

    Por el contrario, juzgó haber sido procedente que el banco hubiere decidido vincular las cuentas bancarias de titularidad del actor, lo que basó en la norma del ccom 793, párrafo final, en la doctrina que mencionó, y en el contenido de la solicitud de apertura de la cuenta corriente, en la que el accionante había autorizado al banco a realizar distintos débitos allí

    especificados.

    Aludió el a quo a lo dictaminado sobre este asunto por la dirección letrada del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, también, a la opinión vertida por expertos en contabilidad en el quicio de una causa penal; y consideró que de la pericia contable obrante en autos se desprende que el mismo día en que el importe del cheque de marras fue acreditado el actor había retirado $8.000, cuando al responder la posiciones él había reconocido que el cartular había sido rechazado por orden de no pagar por denuncia policial de robo.

    En lo que concierne a los codemandados G., R. y S., sustentado en lo decidido en la causa penal el sr. juez no les halló responsables, y a ello añadió que, de todas maneras, en la litis el actor no probó la existencia de vínculo causal entre la conducta desplegada por el banco y el daño, y, contrariamente, juzgó que asistió razón a la entidad bancaria para vincular ambas cuentas.

    Por todo ello, el sr. juez decidió del modo en que lo hizo.

  2. El recurso “.A.I. c/ BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ ordinario”

    (expediente n° 62129/2005/CA1, J.. 4, S.. 8) pág 5 Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Apeló el actor (fs. 985) quien expresó agravios en fs. 997/9, que fueron respondidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en fs. 1014/7.

    Tres son las quejas que el iniciante levantó.

    i. Cuestionó, en primer lugar, que en la sentencia no se hubiere considerado responsable al Banco de la Provincia de Buenos Aires y probado el nexo de causalidad entre el accionar ilegítimo que desplegó y el daño que provocó.

    Al respecto, sostuvo el quejoso que fue debidamente acreditado el daño, que consistió en la merma de sus ingresos por carecer de elementos tales como tarjeta de crédito, facilitadoras de operaciones comerciales en el rubro de venta de antigüedades, atento a que el BCRA lo inhibió para dicha operatoria luego de iniciado el juicio ejecutivo.

    También afirmó configurado el daño por causa de la indisponibilidad del inmueble de su propiedad luego del...

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