Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Junio de 2022, expediente CNT 071941/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 71941/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57391

CAUSA Nº 71.941/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “HURTADO, I.P.C. S.A Y

OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora y por la co demandada SIDUS S.A. a tenor de los memoriales de agravios que se visualizan a través del Sistema de Gestión Lex100, los cuales recibieron oportuna réplica por parte de sus contrarias.

    El Sr. P. contador, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios deducidos por las partes en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con el tratamiento del recurso de la co demandada SIDUS S.A. quien se queja fundamentalmente, porque en primera instancia se consideró injustificado el despido dispuesto por su parte.

    En líneas generales la apelante sostiene que es errada la conclusión a la que se ha arribado en el fallo al declarar ilegítimo el despido toda vez que, según afirma, el motivo del despido con justa causa fue la falta de confianza por haber ejecutado tareas y efectuado compromisos en nombre de la empresa sin autorización alguna y durante el período en que se encontraban suspendidos ciertos efectos del contrato de trabajo por el art.

    208 LCT, exponiendo la imagen y responsabilidad de la empresa frente a terceros, incurriendo en un grave y severo incumplimiento por parte de la actora. En esa línea, afirma que el sentenciante ha efectuado una errónea interpretación al sostener que la actora al remitir un correo electrónico mientras se encontraba de licencia por enfermedad implicase “una prueba del alto nivel de compromiso” que poseía, cuando el contenido del mencionado correo electrónico perjudicaba a los intereses de la empresa.

    Destaca las testimoniales rendidas por L., B. y A. a fin de demostrar que la actora contaba con una holgada trayectoria y cargo en la compañía, y que tenía sobrado conocimiento de los procesos internos y Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 71941/2017

    autorizaciones necesarias para asumir compromisos en nombre y representación del laboratorio.

    Analizadas las constancias de la causa, así como los términos de la presentación en análisis, desde ya anticipo que la queja, no ha de tener favorable acogida pues, en mi opinión, en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa en este punto y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Cabe recordar que no existió controversia entre las partes acerca de que la demandada despidió a la actora en virtud de los términos que surgen de la carta documento acompañada a estas actuaciones “…

    Comunicamos a usted que luego de exhaustivas investigaciones, hemos corroborado que usted ha ejecutado tareas y ha efectuado compromisos en nombre de su empleador sin autorización alguna y durante el período en que se encontraban suspendidos ciertos efectos del contrato de trabajo que nos une… Confirmando lo que le hicimos saber en nuestras anteriores cartas documento CD 669662305 y CD 833938335, sobre el particular, hemos corroborado a partir del e-mail de fecha 12 de junio de 2017 que usted ha enviado desde su casilla personal, se ha comunicado con nuestro gerente de farma, el señor L.A., poniendo en copia al doctor A.,

    extremo que luego de las investigaciones corroboramos su participación directa y ausencia total de autorización para obrar de ese modo, debiéndose haber abstenido llevar adelante actos, tareas o funciones relacionados con su actividad laboral declinando responsabilidad por aquello en que usted en forma unilateral y sin instrucción de nuestra parte decidió realizar no debiendo asumir al compromiso con el Dr. A. a fin de que concurra al congreso escr en Portugal en octubre del corriente año por no estar autorizada al respecto, circunstancia que ocasiona un grave perjuicio a esta empresa, exponiendo su imagen y responsabilidad frente a terceros y en consecuencia un grave y severo incumplimiento de su parte… En efecto las investigaciones que acaban de concluir revelan que tales incumplimientos constatados implican un serio apartamiento de las obligaciones a su cargo y un acto contrario a la buena fe que configurar una severa pérdida de confianza configurativa de injuria, no consintiendo a prosecución del vínculo que nos une…”

    Desde tal perspectiva, considero oportuno recordar que, producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 71941/2017

    cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal.

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno. Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso.

    En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de las imputaciones que le atribuyó a la actora, como así también que ese eventual incumplimiento fuera de tal magnitud para extinguir el vínculo en los términos del art. 242 LCT.

    En línea con lo expuesto, he de adelantar que comparto el análisis de la cuestión efectuado por el sentenciante de grado por el cual consideró al despido injustificado pues, si bien es cierto que no se encuentra cuestionada ante esta Alzada la intervención de la actora en el envío de un correo electrónico a un profesional para asistir a un congreso, lo cierto es que no puede soslayarse que no se advierte cuál es el perjuicio concreto que dicho accionar le generó a la demandada, ni tampoco se acreditó que existiera un protocolo específico para realizar la invitación efectuada por la actora.

    Si bien los testigos que declararon a propuesta de la accionada,

    hicieron referencia a que la invitación de médicos a congresos era un “tema delicado”, no se advierte que la Sra. H. se hubiera extralimitado en sus funciones teniendo en cuenta que, en definitiva, no se acreditó que no estuviera autorizada a actuar de la manera que lo hizo, teniendo en cuenta las funciones gerenciales que cumplía y la antigüedad que llevaba en la empresa.

    En tal contexto, entiendo oportuno recordar que la valoración de la injuria debe realizarla el juzgador teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. El hecho, para constituir una justa causa del despido debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo).

    En orden a ello es que comparto lo resuelto en la primera instancia,

    en cuanto a que no se advierte la configuración de una injuria tal que justifique la extinción de un vínculo dependiente que duró aproximadamente dieciocho años, siendo que si consideró reprochable la conducta de la Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 71941/2017

    actora, bien pudo ser sancionada con una medida de menor envergadura previa a la máxima sanción prevista en la ley.

    La demandada reitera en su recurso que la actora por su lograda trayectoria y cargo en la compañía tenía sobrado conocimiento de los procesos internos y autorizaciones necesarias para asumir compromisos en nombre y representación del laboratorio, pero lo cierto es que no explica cuáles eran esos procesos ni cuál es, en definitiva, el grave perjuicio que la conducta de la actora le habría ocasionado a su entonces empleadora. En el punto tampoco cabe soslayar que de la pericia contable, no surge constatado que se hayan efectuado gastos correspondiente a un viaje a Portugal a nombre de J.A..

    Sentado lo expuesto creo oportuno señalar que “la pérdida de confianza” -causa invocada por la accionada para producir el despido basada en los hechos que se le imputan- implica una expresión subjetiva de quien la emite y necesita como correlato sustentarse en un hecho objetivo que la avale, en tanto por sí sola no resulta operativa para decidir la disolución del vínculo laboral.

    Es el juez quien debe analizar los hechos u omisiones imputables al trabajador para evaluar si la decisión del despido tuvo causa que lo legitime de manera que resultase inviable la continuidad del vínculo (conf.

    art. 242 L.C.T.).

    En tales condiciones comparto la solución dispuesta en origen pues entiendo que el obrar de la demandada se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63 de la L.C.T.), por lo que propongo sin más la confirmación del fallo en este segmento debiendo desestimar también el segundo agravio deducido por la accionada vinculado a la procedencia de las indemnizaciones por despido (cfr. art. 232; 245 LCT).

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR