Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2021, expediente L. 123368

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.368, "H., C.A. contra Sony Argentina S.A. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 706/734).

Se interpusieron, por la codemandada Sony Argentina S.A. y por la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones electrónicas de 13 de junio de 2018 y 14 de junio de 2018, respectivamente).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada Sony Argentina S.A.?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor C.A.H. y condenó solidariamente -con sustento en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo- a Sony Argentina S.A., Adecco Argentina S.A, Adecco Specialties S.A. y S.A.S., al pago de los días trabajados del mes de julio de 2008, aguinaldo y vacaciones proporcionales del año 2008; de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido; de las multas contempladas por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45, ley 25.345); 8 y 15 de la ley 24.013; 53 ter de la ley 11.653; de la penalidad por conducta temeraria y maliciosa y al resarcimiento por daño moral. Condenó asimismo a Sony Argentina S.A. -con exclusividad- a la entrega del certificado de trabajo, constancia documentada del ingreso de aportes y contribuciones y la certificación de servicios y remuneraciones (art. 12 inc. "g", ley 24.241). En cambio, rechazó la aplicación al caso del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323 y el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5 de la ley 25.561 (v. fs. 706/734).

      Dispuso, luego, que a los importes de condena se adicionen intereses desde la fecha del distracto -ocurrido el 17 de julio de 2008- y hasta la de su efectivo pago, a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días en plazo fijo tradicional. Para el supuesto de incumplimiento, estableció intereses sancionatorios equivalentes a una vez la tasa activa promedio que percibe la mencionada entidad (v. sent., fs. 707 vta./708 vta., 730 y vta.).

    2. Sony Argentina S.A. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuestionando -en sustancia- la decisión del tribunal de grado en cuanto extendió solidariamente la condena a su parte.

      II.1. En ese orden, señala que su actividad principal es la venta de "aparatos electrónicos" y que las codemandadas de autos son empresas de logística, que cuentan con su propio personal y su especial objeto social.

      Sostiene que su vinculación con las coaccionadas fue de índole comercial y que, contrariamente a lo sostenido por el actor, no se verifica en la especie ninguna de las notas tipificantes de un contrato de trabajo, esto es: subordinación técnica, jurídica ni económica. En suma, afirma que entre el señor H. y Sony Argentina S.A. no existió relación laboral alguna.

      Destaca que las tareas invocadas por el promotor del pleito no hacen a la actividad normal y específica de la empresa, por lo que no resultan aplicables a la recurrente las consecuencias que se derivan del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Cita en apoyo de su postura a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "R.J.R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (sent. de 15-IV-1993).

      Luego, desarrolla argumentos tendientes a demostrar que en el específico supuesto de autos no se encuentran configuradas las condiciones para la extensión de responsabilidad solidaria previstas en el citado art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      II.2. Vinculado con lo anterior y -según afirma- dada la ausencia de relación laboral, censura la condena a entregar el certificado de trabajo y aportes previsionales, bajo el argumento de que se trata de una obligación de cumplimiento imposible.

      Agrega que, conforme los términos de la resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) n° 601/08, la certificación de servicios y remuneraciones debe generarla y emitirla el empleador por vía informática en base a lo declarado mensualmente en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por lo que su parte carece de datos concretos para confeccionar un documento como el que se exige.

      II.3. Sostiene que resulta inconsistente y arbitraria la decisión del tribunal de grado de extender la responsabilidad solidaria a Sony Argentina S.A. en los términos del art. 31 de la mencionada ley sustantiva laboral, en el marco de interpretación que las demandadas conforman un grupo económico.

      II.4. Por último, al efectuar una síntesis del contenido del recurso solicita "...que se revoque la decisión atacada, ordenando la aplicación de intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva) ..." (pág. 21, escrito recursivo electrónico).

    3. El recurso no prospera.

      III.1. Inicialmente se impone destacar que el tribunal de origen concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el marco de la excepción que contempla la norma del art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 770/772 vta.), por considerar que el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir previsto en el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (texto según ley 14.141); sin que se formularan objeciones...

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