HURTADO, ALDO ROMAN c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 14 Febrero 2019 |
Número de expediente | COM 038078/2015/CA001 |
Número de registro | 226244710 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “HURTADO ALDO ROMAN C/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO” (expediente nº38078/2015; Com.
16 S.. 32) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.
La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 482/489?
La Dra. A.N.T. dice:
I.A. de la causa 1. Aldo R.H. inició demanda contra Fiat Auto Argentina SA (en adelante, “Fiat”) y contra N. Auto SA (en adelante “Auto N.”) a fin de procurar, en lo principal, el pago de las sumas ocasionadas por el incumplimiento del contrato, con más sus intereses.
Relató que en diciembre de 2014 adquirió el rodado Fiat Siena en Auto N., que es una concesionaria oficial de Fiat. Explicó que la unidad en cuestión debía ser equipada con el denominado “Pack Confort” que consiste en los siguientes accesorios: espejos retrovisores exteriores con regulación eléctrica, alarma antirrobo volumétrica y de posición con telecomando, llantas de aleación de 15 pulgadas, radio AM/FM con CD Player + MP3 integrado al panel, cierre centralizado de puerta, y faros antinieblas delanteros.
Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27926947#226244710#20190213135026715 Poder Judicial de la Nación Expuso que el 16.1.2015, al retirar la unidad, observó que el rodado no poseía ninguno de esos opcionales solicitados, los que además ya habían sido abonados. En la concesionaria –continuó- le manifestaron que se trataba de un error por parte de la fábrica y le hicieron entrega de la copia del pedido de facturación directa a Fiat, que había sido suscripto por el concesionario el 23.10.2017. Dijo que en esa oportunidad le ofrecieron el reintegro de la suma de $5300, que es el monto abonado por el pack Comfort, pero no lo aceptó.
Explicó que como el automóvil ya estaba patentado a su nombre y además, tenía un pack vacacional contratado, debió retirar la unidad, pero en el formulario de Remito que suscribió, aclaró su disconformidad y dejó
expresa constancia, escrita de su puño y letra, de que la unidad no poseía el USO OFICIAL pack Confort contratado y que había un daño en el guardabarros delantero izquierdo.
Relató que, luego de realizar infructuosos reclamos por teléfono y por mail, Auto N. le ofreció abonar por cuenta y orden de Fiat la suma de $5.300, lo que fue rechazado pues resultaba insuficiente para conformar el pack confort.
Mencionó que debió requerir la asistencia de un abogado e iniciar una mediación a fin de arribar a un acuerdo, pero las demandadas no accedieron.
Practicó liquidación de los daños reclamados: a) $ 71732, o el monto que resultara de la prueba a producirse en autos, para adquirir los accesorios del pack confort y la mano de obra necesaria para su instalación; b) privación de uso, que estimó en $4500 y, c) daño moral, que fijó en $10.000.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27926947#226244710#20190213135026715 Poder Judicial de la Nación 2. Auto N. contestó demanda y solicitó que se rechace con costas. Formuló una negativa de los hechos expuestos por su adversario y desconoció la documentación que señaló.
Inicialmente, opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Explicó que, a diferencia de las ventas convencionales en las que es el concesionario quien concreta la operación, en este caso el actor compró el vehículo directamente a la fábrica. A ese fin, indicó que suscribió la documentación a través de los formularios emanados de Fiat.
Oportunamente, continuó, la terminal automotriz asignó una unidad al cliente y este canceló el total del precio de la unidad directamente con Fiat, parte mediante depósito en efectivo en la cuenta de la empresa y otra parte mediante el préstamo del Banco Nación. La terminal automotriz envió el USO OFICIAL vehículo y Auto N. se limitó a entregarlo a H. en las condiciones en que lo recibió, a excepción del polarizado que por pedido del cliente, fue colocado y cobrado por la concesionaria.
Agregó que, a instancias del adquirente, la concesionaria realizó el patentamiento del automotor, emitiendo un comprobante a ese efecto.
Destacó que en todo momento obró con diligencia y que no puede reprochársele ninguna responsabilidad. Añadió que la omisión de incluir el pack confort en el automóvil no puede serle imputada y que hizo un ofrecimiento de dinero a H., a cuenta y orden de Fiat.
Realizó un análisis de los daños y perjuicios reclamados en la demanda y solicitó su rechazo.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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Fiat contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con costas.
Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27926947#226244710#20190213135026715 Poder Judicial de la Nación Formuló una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su adversario en el escrito inicial y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada a la demanda.
Cuestionó la versión del actor y expuso que omitió acompañar el documento que demuestra que cuando se cotiza el vehículo se hace por un modelo base y que esto no implica obligación de venta, de compra ni tampoco que haya stock inmediato.
Añadió que en ese documento se establece que en caso de incumplimiento H. podía reclamarle a Fiat la restitución del valor nominal pagado con más los intereses.
Mencionó que facturó y entregó la unidad Fiat Siena 1.6 sin pack confort. Resaltó que la unidad disponible y facturada es la misma que la USO OFICIAL remitida al concesionario y que luego se entregó al accionante.
Indicó que los propios dichos del actor al patentar la unidad confirman su aceptación de la modificación y solicitó la aplicación de la “teoría de los actos propios”.
Señaló que el accionante retiró la unidad y no le consta que lo haya hecho en disconformidad. Y que aun cuando hubiera efectuado esa reserva, lo cierto es que el consentir y aceptar que el vehículo facturado y remitido al concesionario era el modelo base, no puede ahora cuestionarlo.
Arguyó que el hecho de que luego de haber aceptado la unidad sin el equipamiento, consultara con personal técnico si era posible su instalación, denota la mala fe del cliente.
Se opuso a cada uno de los daños reclamados.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
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La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 482/489, el juez desestimó la Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27926947#226244710#20190213135026715 Poder Judicial de la Nación demanda contra Auto N. y la receptó parcialmente contra Fiat Auto Argentina SA, a quien condenó a pagar la suma de $15.330 con más los intereses a calcular de acuerdo con las pautas de la sentencia.
Para así decidir, delimitó en primer término el objeto litigioso:
incumplimiento de las condiciones del contrato de compraventa de un automóvil por venta directa. Contra dicha pretensión, continuó, la concesionaria interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. Dicha excepción se fundó en el modo en que se celebró la operación, pues explicó
que al ser mediante el sistema de venta directa de fábrica en el marco del plan denominado Pro.Cre.Auto, la actuación de su parte se limitó al patentamiento y entrega de la unidad.
Dicha excepción fue admitida por el anterior sentenciante, por USO OFICIAL considerar que existían suficientes elementos en la causa que permitieron tener por comprobado que la concesionaria no participó en la operación sino que ésta se perfeccionó entre H. y Fiat. Enunció, al respecto, los documentos de los que se desprende que la concesionaria no intervino en la compraventa. Así, del pedido de facturación, factura de compra del automóvil y acuerdo previo se desprende que la concesionaria se limitó a enviar la propuesta de compra a la fábrica y efectivizar la entrega del automotor en su establecimiento.
Concluyó, entonces, que no se demostró el necesario nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la citada codemandada, por lo que no pueden imputársele los daños por la entrega de un producto distinto al contratado por el adquirente. Además, aclaró que tampoco correspondió
aplicar el principio de solidaridad previsto por el art. 40 de la Ley 24.240 (en adelante “LDC”), pues el reclamo no se fundó en un vicio o defecto de la cosa.
Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27926947#226244710#20190213135026715 Poder Judicial de la Nación De seguido, analizó la pretensión contra Fiat. Destacó que luce incontrovertido que H. suscribió el documento “Pedido de facturación Directa a Fiat Auto Argentina” para la adquisición de un Fiat Nevo Siena Fire 1.6 V, versión pack confort. Destacó que las partes están de acuerdo en que Fiat facturó y envió a la concesionaria un automóvil de la misma marca, pero distinta versión o modelo que el requerido, y que entregó uno base.
Explicó que el actor retiró el vehículo de la concesionaria a pesar de que no coincidiera con el solicitado, pero...
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