Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 022532/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº CNT 22532/2012/CA1, “HUNZIKER HECTOR ERNESTO SANTIAGO C/ QBE ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº9 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21/042017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Contra la sentencia de fs. 233/243, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 254/257.
L. y a fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.
A fs. 9/29, da inicio a la presente demanda el Sr. H.H., en procura del cobro de la indemnización psicofísica del 100% de la t.o., que arguye padecer, más daño moral por $100.000, y el adicional de pago único del art.11, y el art.15 de la LRT. Todo ello, con las prestaciones contempladas por el art.17 de la Ley 26773.
Narra, que sufrió un accidente in itinere el día 28/9/2011, al ser embestido por un camión, en oportunidad en que se dirigía al lugar de trabajo a bordo de su motocicleta. Cuenta que dada la alta complejidad de sus lesiones, fue derivado a la Clínica Cemic, donde se lo intervino en reiteradas oportunidades.
Como consecuencia del infortunio, en el que sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, presenta en la actualidad dificultad en el habla, e imposibilidad en la escritura. Además, dadas las múltiples fracturas y traumatismos de sus miembros superiores e inferiores, cuenta que posee grandes limitaciones funcionales de movilidad, debiendo ser asistido en forma continua y permanente. Por ultimo agregó, que padece de un estrés postraumático crónico.
Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20552714#176855413#20170421110254036 Poder Judicial de la Nación Solicitó, entonces, el progreso de la indemnización en el marco de la ley especial. Presentó jurisprudencia aplicable, y planteó la inconstitucionalidad de diversos acápites de la ley de riesgos.
La demandada en su responde a fs. 35/56, a tenor del poder que acompaña, reitera la fusión por absorción de “QBE ART SA” por parte de “CNA ART SA”, y denuncia la modificación de la razón social de esta última, que ha pasado a denominarse “QBE ARGENTINA ART SA”(en lo sucesivo, QBE), solicitando se enderece demanda.
Luego, tras reconocer el contrato de afiliación, y el otorgamiento de las prestaciones, negó los hechos invocados en el inicio y la procedencia de los daños requeridos.
Subsidiariamente, contestó demanda, impugnó la liquidación practicada, y solicitó se rechace la pretensión deducida con costas.
Finalizada la etapa de producción de pruebas, pasaron las actuaciones a dictar sentencia.
Así, a fs. 233/253, obra el fallo de la Sra. juez de anterior grado.
Al respecto, consideró fundadas las pericias médica y psicológica presentadas, y en virtud del grave daño físico y mental que ha quedado descripto por los expertos, fijó la minusvalía del actor el 100% de la t.o.
en relación causal con el accidente de autos.
Luego, manifestó que el procedimiento judicial era el acertado para propender el reclamo. Tomando un ingreso base de $ 2.270, realizó el cálculo establecido por la ley 24.557, estimando procedente su reajuste conforme el índice RIPTE, calculado a la fecha del accidente-septiembre de 2011-, y agregó, que luego el mismo debería ser reajustado a la fecha de la sentencia por el índice posterior que fije y publique el Ministerio. De modo tal que, sobre el monto total obtenido de $190.089, ajustó el capital por el índice resultante (2.46), por lo que la suma accedió a $467.619.
Sin embargo, estimó improcedente la aplicación de la tasa fijada por el Acta Nº2601 de la CNAT del 21.5.14. Consecuentemente, estableció que al capital de condena se le adicionaría un 12 % de interés anual, desde la fecha del siniesto-28/9/2011-, y hasta su efectivo pago.
Asimismo, consideró que en atención a la situación de Gran Invalidez contemplada en el art.10 de la LRT, el Sr. H. deberá
percibir mensualmente en tal concepto la suma de $4900 en los términos dispuestos en el art.17 inc.2 ($2.000 conforme al decreto 1694/09, reajustado por el índice RIPTE 2,46).
Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20552714#176855413#20170421110254036 Poder Judicial de la Nación Finalmente, aseveró que resulta acreedor el actor a la indemnización adicional de pago único contemplada en el art.11 inc.4 de la LRT, que asciende a $246.000($100.000 reajustado por índice RIPTE 2,46).
Entonces, a fs. 254/257, obra la apelación del actor. En primer término, solicita la correcta aplicación de la Ley 26.773 y del pertinente índice RIPTE sobre cada una de las indemnizaciones procedentes.
Luego, requiere adicionar el pago contemplado por el art. 3 de dicho cuerpo normativo.
En segundo lugar, se agravia por la determinación de los montos indemnizatorios establecidos por la a quo, pues los mismos no representan siquiera los montos mínimos establecidos por el Decreto 1694/09, la Ley 26773, el Decreto 472/14, y la Resolución 6/15 de la Secretaría de Seguridad Social.
Asimismo, se queja por el cálculo de Gran Invalidez efectuado.
Sostiene que la ART, debe abonar al Sr. H.- a partir del Decreto 1694/09-, una prestación de pago mensual equivalente a $2.000, la que será ajustada en la idéntica proporción que las prestaciones del Sistema Integrado previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a los términos de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Por ello, aclaró que la última actualización publicada por la ANSES, según la resolución 449/2014 de septiembre de 2014, era de $7.813,08.
Solicita entonces, se modifique la prestación determinada en el fallo de anterior grado.
Por otro lado, apela la tasa de interés escogida por la sentenciante, y la regulación de los honorarios profesionales por bajos.
L., y a tenor de la presentación de fs.35/56, corresponde tener por enderezada la demanda contra “QBE ARGENTINA ART SA”.
Sentado lo cual, en primer lugar, he de referirme al primer agravio formulado, respecto de la aplicación al caso de las previsiones dispuestas por la ley 26773.
En primer lugar, cabe destacar que el art. 17 de la ley 26.773, establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.", corresponde proceder a Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20552714#176855413#20170421110254036 Poder Judicial de la Nación realizar la actualización del monto resultante, a fin de mantener inalterable el crédito del actor.
Asimismo, el artículo 3 de la ley 26.773 fija que: “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma”.
Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.
Sobre este aspecto, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/
despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/
despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.
En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S...
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