Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 006001/2012/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 6001/2012 - HUNT HECTOR NAZARENO c/ COINCER SA COMERCIAL INMOBILIARIA FINANCIERA Y AGROPECUARIA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 31 de julio de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor M.S.F. dijo:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial, en virtud de la desvinculación contractual habida y la incapacidad física denunciada, producto de las secuelas observadas en el organismo del trabajador. Viene apelada por todas las partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 1131/1154, fs. 1155/1159 y fs.
1161/1170. Asimismo, el perito médico bjeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 1130).
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Trataré en primer orden el recurso de la codemandada Coincer SA, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, en cuanto a la acción por despido se refiere y en concreto al motivo de la desvinculación alegada por el trabajador, que la sentenciante tuvo por acreditado a los fines de juzgar la procedencia de la carga indemnizatoria perseguida (se entiende: el pago insuficiente de salarios, en función de la medida de las bolsas cargadas y descargadas diariamente por el pretensor –en promedio 750-), es mi parecer que el recurso resulta ineficaz a los fines de rebatir el fundamento central del decisorio, ya que omite cuestionar debidamente uno de los elementos de juicio que formaron convicción en la judicante, este es, la prueba testimonial citada en la sentencia. A entender de la magistrada a quo, los dicentes dieron cuenta de la prestación de tareas del actor bajo las circunstancias y modalidades descriptas en el escrito de inicio y, en lo que aquí interesa, en la medida denunciada (insisto, en promedio manipulando 750 bolsas de cereales por día).
La quejosa no se hace cargo de esa información testimonial. Antes bien la crítica que ensaya respecto de su apreciación y valoración resulta insuficiente, dado que no ofrece a esta Cámara una justificación razonada y concreta de la objeción imprecisa y genérica que ofrece. En ese marco, pierde relevancia el cuestionamiento vinculado con la operatividad del artículo 55 de la LCT, en tanto, Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20882536#212033076#20180731111201436 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX contrariamente a lo indicado en la memorial bajo estudio, tal circunstancia no ha sido la causa determinante del acogimiento de la pretensión (ya sea, en cuanto a la admisión de la justa causa de despido indirecto, como a la de las diferencias salariales reclamadas a su respecto). Por consiguiente, toda vez que llega incólume a esta alzada que el actor ha prestado el tipo de servicios descripto al demandar, durante las jornadas invocadas (que también fueron demostradas por los testimonios) es razonable determinar que un haber de poco más de tres mil pesos mensuales resultan manifiestamente inferiores a los devengados.
No soslayo que de acuerdo al tipo de relación habida y actividad desplegada, rigen en el caso las disposiciones de la ley 22.248 en general, y las del artículo 67 en particular, en cuanto reza que “Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato de trabajo, cuando hechos de la otra constituyeren injuria que impidiere la continuación del vínculo. Los jueces valorarán la gravedad de la causal, teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias particulares de cada caso”.
En ese marco conceptual, no debe pasarse por alto que las faltas invocables como justa causa de despido habilitan el distracto cuando se torna inequitativo exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato. Por consiguiente, se debe entender que el actor actuó en derecho al colocarse en situación de despido indirecto, ya que la conducta reticente del empleador de reconocerle la medida de los salarios devengados, solapaba la insuficiencia de sus pagos, lo cual afecta el objeto mismo de la contratación. En ese contexto, resulta indiferente que el pretensor no haya acreditado los restantes incumplimientos alegados en la comunicación rescisoria, cuando uno de ellos representa por sí mismo injuria laboral capaz de producir justificadamente la desvinculación.
Por lo tanto, en cuanto mandó a indemnizar la sentencia se encuentra al abrigo de la revisión propuesta. Sólo cabe indicar que si bien la quejosa cuestiona el quantum de su monto, lo cierto es que omite indicar a esta Cámara cuál sería la suma de dinero que a su entender correspondería al rubro, lo que no hace más que agudizar la insuficiencia apuntada (artículo 116 de la LO).
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Similares consideraciones cabe extender a la discusión emparentada con la medida de las diferencias salariales. Apreciase que la versión inicial parte de un salario variable en función del tipo de actividad que se trata, que en promedio se ubicó alrededor de $ 16.000.-, lo cual, restado lo abonado por la recurrente (ver fs. 16vta.), da como resultado el importe derivado de la sumatoria indicada en el cuadro de la demanda, a la que remite la Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20882536#212033076#20180731111201436 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sentencia a los efectos de fijar el quantum de la partida.
Asimismo, cabe agregar que la quejosa tampoco indica en esta ocasión —ni respecto de los ítems salariales que indica— qué importe debería corresponder a los rubros allí mencionados, limitando su planteo a descalificar dogmáticamente el importe consignado en el decisorio (artículo 116 de la LO).
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No comparto el parecer de la recurrente, relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323.
Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido indirecto mismo cuando, como en el caso, se lo juzga procedente.
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Por lo demás, cabe indicar que el acto procesal previsto en el artículo 94 de la ley 18.345 era la oportunidad que la recurrente tenía para plantear las objeciones relativas al procedimiento y entonces nada dijo de las cuestiones ahora introducidas de manera tardía en la primera parte del memorial bajo análisis. Dicho de otro modo, en su oportunidad la parte se explayó sobre diversas cuestiones que hicieron al material probatorio de la causa y su postura defensiva (ver fs. 1097/1101), empero, consintió que la cuestión fuera juzgada con prescindencia de la argumentación planteada y por ello el cuestionamiento no luce atendible.
Lo dicho basta a mi modo de ver para resolver la suerte adversa de este segmento del pleito, sin perjuicio de señalar que no se advierte arbitrariedad en el fallo de la instancia anterior o excesivo rigorismo formal. Antes bien, el tema objeto de debate ha sido decidido en función de lo actuado en el proceso y de acuerdo a las constancias probatorias de la causa, con razonable apego y criterio.
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El actor objeta la base de cálculo de los créditos indemnizatorios y salariales de la liquidación final. Le asiste razón.
Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20882536#212033076#20180731111201436 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX El artículo 76 del estatuto dispone “En los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar al trabajador, en carácter de indemnización por antigüedad, el importe que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento: a) Un (1)
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si este fuera menor. Dicha base no podrá
exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión deberá
fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses, de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo”.
En la especie, la base fue tomada sobre el haber abonado (3.096,76 –ver fs. 1120vta.-), cuando la propia sentencia admitió el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas, que, obviamente, deben integrar aquella base de cálculo.
En función de la medida otorgada, estimo adecuado fijar las diferencias mensuales en el orden de los $ 7.992,98 (1914831,69/24; ver fs. 1120vta.).
Sumadas al salario tomado como referencia, el haber se fija en los $...
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