Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Agosto de 2020, expediente FCB 074000131/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 74000131/2009

AUTOS : H.M.C. Y OTROS c/ ANSES

s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES

En la Ciudad de C., a 8 días del mes de julio del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “HUNICKEN, M.C. Y OTROS c/ ANSES –

DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. N° FCB 74000131/2009/CA1 ), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Federal de La Rioja, que en lo pertinente, decidió rechazar la acción articulada en contra de la A. en virtud de las consideraciones expuestas, con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: L.N. - L.R.R. - ABEL G.

SÁNCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- La parte actora funda el recurso de apelación (fs. 324/331vta.). En primer lugar, sostiene que la sentencia contiene errores in iudicando, que es arbitraria, que tiene motivación solo aparente, y que no es una derivación razonada de los hechos de la causa ni del derecho aplicable. En este sentido, argumenta que la misma hace referencia a los distintos convenios celebrados entre la ANSeS y el gobierno de la provincia de La Rioja y leyes aprobatorias de aquellos, pero en forma fragmentada, sin cohesión y sin atender a las fechas y contextos en que fueron dictados.

Manifiesta que los beneficios fueron otorgados conforme la normativa provincial y que el Estado Nacional estaba obligado al pago; que ellos no resultaban susceptibles de ser “visados” y dados de baja por la ANSeS, porque ella ya había ejercido ese derecho al dictar las resoluciones de incorporación definitiva al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por decisión firme y consentida; y que la ANSeS

además nunca hizo reserva de continuar visando.

Afirma, que la decisión de la ANSeS de mantener vigentes las resoluciones de baja violentan el sistema normativo, ya que se alzan contra los propios términos del convenio de transferencia; del Decreto Nº

1228 de la provincia de La Rioja; de la Ley Nº 7.119 cuyos anexos los incluyen como beneficiarios; y contra la propia Ley Nº 19.549 que en su art. 18 y concordantes establece que no es posible la revocación de beneficios en sede administrativa cuando los mismos han creado derechos subjetivos en curso de ejecución.

Fecha de firma: 20/08/2020

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

Solicita se haga lugar al presente recurso, ordenando a la demandada restituya los beneficios previsionales a los actores.

Corrido el traslado de la ley, la parte demandada lo contestó a fs. 334/339, quedando la causa en estado de ser resuelta.

II.- La cuestión a resolver por parte de este Tribunal se circunscribe en determinar si resulta procedente o no la decisión del juzgador de rechazar la demanda incoada por los señores M.C.H., R.O.C., O.M.O. y J.R.B. en contra de la A..

Para así resolver, tuvo en cuenta que los actores no contaban con uno de los requisitos esenciales para obtener el beneficio previsional, esto es haber prestado servicios en el Ente Provincial de Energía La Rioja (en adelante E.P.E.L.A.R.).

III.- P.io a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio corresponde analizar la prueba acompañada a la causa.

M.C.H.:

Se observa a fs 12 del expte. administrativo n° 024-27-06234912-9-297-000001 que se desempeñó 22 años y 11 meses en Agua y Energía Eléctrica y por otra parte 3 años y 2 meses en San Nicolás SRL. Asimismo, del expte. administrativo n° 052-27-06234912-9-297-000001 surge que, en razón de lo dispuesto por la Ley N° 5145/88 por la que se declaró la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza N° 36/75 al personal de la Dirección de Riego de la Provincia,

equiparándose así al régimen jurídico aplicable al personal de EPELAR, se consideró la accionante cumplía con los requisitos para obtener la jubilación anticipada, otorgándosela mediante resolución N° 1330 de fecha 30/09/1998 dictada por la Administración General de Control P.isional del Ministerio de Coordinación de Gobierno –Gobierno de La Rioja- en los términos del art. 1 inc. b de las Leyes N° 6.050 y 6.055, siendo modificada mediante resolución N° 1509 de fecha 16/11/98, otorgársele el beneficio en los términos del art.

1 inc a) de las mencionadas normativas (fs. 44, fs. 45/46 y fs. 57 del citado expte. adm.).

Asimismo, consta a fs. 72 del expte. administrativo citado anteriormente que ANSeS revisó las actuaciones entendiendo que le asistía el derecho a la jubilación anticipada a la señora H..

No obstante ello, con fecha 22 de junio de 2003 la A. resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1330 del ex Instituto Provincial de P.isión, Seguridad y Asistencia Social de la Provincia de La Rioja de fecha 30/9/1998 y N° 1509 de fecha 16/11/1998, mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación Excepcional para el personal de EPELAR, dando –de esta manera- la baja definitiva del beneficio otorgado a la señora H. (fs. 131/149 expte. adm. n° 052-27-06234912-9-297-000001).

Por otra parte, surge agregado a fs. 7/9 del expte. administrativo n° 024-27-06234912-9-500-1

resolución de la C.A.R.S.S. de fecha 1/3/2007, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por la Gerencia de Asuntos Administrativos, que declaró la nulidad del acto por el que se otorgó la jubilación excepcional a la actora.

M.O.O.:

Fecha de firma: 20/08/2020

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 74000131/2009

AUTOS : H.M.C. Y OTROS c/ ANSES

s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES

Examinada la prueba documental acompañada, surge a fs. 23 del expte. administrativo n° 024-

20-10790530-9-146-1 que el señor M.O.O. aportó 8 años y 10 meses a la empresa Agua y Energía Eléctrica, 10 años y 11 meses en la Municipalidad de Chilecito de la Provincia de La Rioja, en la Jefatura de Obras Públicas, según consta de las resoluciones de designación y renuncia obrante a fs. 63 y fs.

64 del expte. adm. n° 024-20-10790530-9-718-2, y 3 años y 5 meses en la ex Dirección General de Riego (fs. 5 y 32 del expte. adm. 052-20-10790530-9-297-000001).

Asimismo, mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 1998 la Administración General de Control P.isional del Ministerio de Coordinación del Gobierno de La Rioja, otorgó al accionante el beneficio de jubilación excepcional para el personal de EPELAR en los términos de las Leyes N° 6.050 y N°

6.055 (fs. 5 del expte. adm. n° 024-20-10790530-9-146-1), siendo esto confirmado por ANSeS UDAI sede La Rioja con fecha 16 de agosto de 2002, (fs. 69 del expte. adm. n° 024-20-10790530-9-718-2). No obstante ello, y luego del Informe de Control realizado por la Gerencia Detección de la accionada por el cual se recomienda la baja de la jubilación concedida, mediante pronunciamiento de fecha 22/06/2006 (fs. 84/86

expte. adm. n° 024-20-10790530-9-718-2), la Gerencia de Asuntos Administrativos de ANSeS resolvió

declarar la nulidad de la Resolución N° 1131 del ex Instituto Provincial de P.isión, Seguridad y Asistencia Social de la Provincia de La Rioja, de fecha 28/6/1996, y la Resolución N° 657 de la UDAI La Rioja de fecha 16/08/2002, disponiendo la baja definitiva del beneficio otorgado al señor O. (fs. 125/143 expte.

administrativo n° 024-20-10790530-9-718-2), siendo todo ello confirmado por la CARSS a fs. 15/17 del expte. adm. n° 024-20-10790530-9-837-1.

J.R.B.:

Respecto al señor J.R.B., se observa a fs. 6 y 16 del expte. administrativo n° 024-

20-05541717-3-001-1 que trabajó 18 años y 11 meses en Agua y Energía Eléctrica, y 2 años y 7 meses en la ex Dirección General de Riego. Asimismo, mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 1998, la Administración General de Control P.isional del Ministerio de Coordinación del Gobierno de La Rioja,

otorgó al accionante el beneficio de jubilación excepcional para el personal de EPELAR en los términos de las Leyes N° 6.050 y N° 6.055, siendo esto confirmado por ANSeS UDAI sede La Rioja con fecha 21 de mayo de 2001 (fs. 37 y fs. 59 del expte adm.).

Fecha de firma: 20/08/2020

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

No obstante ello, y luego del Informe de Control realizado por la Gerencia Detección de la accionada por el cual se recomienda la baja de la jubilación concedida (fs. 71/74 del expte. adm. n° 024-20-

05541717-3-001-1), la Gerencia de Asuntos Administrativos de ANSeS resolvió, mediante pronunciamiento de fecha 8 de junio de 2006, declarar la nulidad de la Resolución N° 1127 del ex Instituto Provincial de P.isión, Seguridad y Asistencia Social de la Provincia de La Rioja, de fecha 30/09/1998 y de la Resolución N° 950 de UDAI La Rioja de fecha 21/5/2001, disponiendo la baja definitiva del beneficio otorgado al señor B. (fs. 13/24 del expte adm. n° 024-20-05541717-3-146-3), siendo todo ello confirmado por la CARSS

(fs. 7/9 del expte. adm. n° 024-20-05541717-3-500-1).

R.O.C.:

Respecto al señor R.O.C., cabe señalar que surge agregada a fs. 53/64 de autos pronunciamiento dictado con fecha 12/12/2005 por ANSeS, mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 1117 del ex Instituto Provincial...

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