Sentencia nº DJBA 156, 243 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 1999, expediente B 57150

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Ghione
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., P., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.150, "Humbertmann S.R.L. contra Municipalidad de C.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Humbertmann S.R.L. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de C. procurando la anulación de los decretos 8864, 8928, 8961 y 8960, dictados por el Intendente comunal mediante los que se adjudicara la obra denominada "Ejecución y montaje de la infraestructura necesaria para el suministro de Gas de la ciudad de Colón", en el marco de la licitación nro. 1/95 celebrada por dicho municipio.

    Pide que se dejen si efecto los actos impugnados y se le abone una suma de dinero en concepto de reparación patrimonial, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley la Municipalidad de Colón opuso reparos formales al progreso de la demanda y la contestó solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.

  3. Agregadas la actuaciones administrativas sin acumular al igual que las remitidas al expediente B. 56.732, "Cielmec S.A. contra Municipalidad de Colón" (fs. 77), los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes; encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Procede formalmente la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La Municipalidad de C. se opuso al progreso de la acción, sosteniendo que este Tribunal resulta incompetente para conocer y decir en la presente pues el acto de preadjudicación ha llegado firme como antecedente directo de la adjudicación.

      Manifiesta que el acto de preadjudicación sólo comporta una decisión preparatoria, constituyéndose en el antecedente directo e inmediato de la posterior adjudicación y así la falta de impugnación judicial de tal decisorio impide a la actora alzarse contra la resolución adjudicataria.

      Señala que contra el acto de preadjudicación -del 5-VII-95- la actora interpuso recursos de revocatoria y nulidad -resueltos por decretos 8298/95 y 8960/95- y ante la falta de impugnación judicial tempestiva de los denegatorios, el primero devino firme.

      Asimismo afirma que contra la decisión de adjudicación se ha deducido una innecesaria revocatoria que no interrumpió el plazo previsto por el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo , y por tanto la demanda resulta extemporánea.

      Por último concluye que el plazo de treinta días para deducir la acción contencioso administrativa comenzó a correr desde la notificación del acto de adjudicación y no desde la comunicación del acto denegatorio del recurso de revocatoria.

    2. Corrido el traslado a fs. 101, la firma actora contestó el reparo formal sosteniendo que el acto de preadjudicación no es un acto administrativo sino uno de los llamados preparatorios de la decisión final, cual es la adjudicación.

      Colige que el acto definitivo -en los términos de los arts. 1º y 28 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo- resulta ser el de adjudicación pues causa estado y termina la posibilidad de debate frente a la Administración; por tanto éste es el susceptible de impugnación judicial.

      Por último y respecto a la innecesariedad del recurso de revocatoria frente al acto adjudicatario, afirma que tanto las normas rituales concebidas en los arts. 1º y 28, como la doctrina de este Tribunal, indican la necesidad de interponer -el mentado- recurso administrativo como presupuesto de la demanda contencioso administrativa.

    3. Con anterioridad al tratamiento de la cuestión propuesta, creo oportuno resaltar ciertas consideraciones conducentes para la resolución del tema planteado.

      La firma actora cuestiona en estos actuados los actos administrativos que la excluyeron de la licitación pública 1/95 tramitada para la ejecución de la obra "Ejecución y montaje de la infraestructura necesaria para el suministro de Gas de la ciudad de Colón", y como consecuencia el acto de adjudicación a otro oferente.

      Se trata del supuesto típico del oferente desplazado en el procedimiento de selección. La situación se ubica en el período previo a la formalización del vínculo contractual; más precisamente durante el lapso de elaboración del consentimiento.

      En dicho período si bien gobierna la voluntad unilateral de la Administración, la sujeción al principio de legalidad determina que toda actuación estatal se encuentre acorde a las normas previstas en los pliegos de Bases y Condiciones que encauzan el procedimiento de selección del contratista.

      Existe un deber de conducta y su correlato de exigibilidad por parte del particular con respecto a la estricta aplicación del conjunto de normas que sirven de base al trámite.

      Así en reiterados precedentes este Tribunal ha sostenido que el cuestionamiento de decisiones administrativas adoptadas en el marco de un procedimiento de selección de contratistas de la Administración por parte de oferentes desplazados, constituye una materia propia de la competencia contencioso administrativa en tanto aquéllos son titulares de una situación jurídica administrativa exclusiva y excluyente, que se configura al presentarse a un procedimiento reglado y formular su oferta conforme a esas normas (B. 50.802, "Grecco", 17-III-87; B. 51.000, "Zata- rain", 24-III-87; B. 52.290, "R.", 21-III-89; B...

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