Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 16 de Mayo de 2016, expediente FTU 071002267/2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71002267/2008 - HULMAN, L.J. c/ PIANEZZOLA Y CIA SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS S.M. de Tucumán, Y VISTOS: el recurso de apelación concedido a fs. 1060.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara, D.E.C.W., dijo:

La sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (fs.1039/1052) resolvió:

I- Hacer lugar a la excepción de falta de acción civil opuesta por la demandada P. y Cía SRL, con costas; II-

Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. L.J.H. contra Consolidar ART SA en concepto de pago de indemnización por accidente de trabajo, con más intereses, con costas;

III- Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta contra Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), con costas.

La parte actora, disconforme contra el decisorio mencionado, interpuso recurso de apelación a fs. 1057, fundándolo en el memorial de agravios obrante a fs. 1130/1145, sin que las partes codemandadas hicieran uso del derecho de réplica.

El F. General evacuó vista sobre la competencia a fs.

1126/1128, con lo que la presente causa quedó en condiciones de ser tratada por esta Alzada.

Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #16364272#152496153#20160504153344588 Concretamente, en el sub examine estamos ante una acción indemnizatoria con motivo de un accidente de trabajo acaecido en fecha 19/05/2006 (arts. 1113, 1109 y 1074 del CC).

La apelante se agravia por cuanto la sentencia de fs.

1039/1052 hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada P. y Cía SRL y porque eximió al empleador de responsabilidad en la presente acción indemnizatoria por el accidente de trabajo sufrido por el actor. Asimismo, se queja por la falta de declaración de la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y por la errónea aplicación del derecho al condenar al pago por un monto reparatorio que no cubre la magnitud del desmedro sufrido por el actor.

También se agravia por la aplicación de una norma derogada, ya que el art. 39 y sus 3 primeros apartados fueron derogados por la ley 26.773 en octubre/2012. Además se queja por cuanto el sentenciante hizo lugar a la demanda contra CONSOLIDAR ART en concepto de indemnización por accidente de trabajo pero aplicó la indemnización tarifada del art. 14, 2 “a” de la ley 24.557; es decir, privando al actor de una reparación integral. Por último se agravia por el porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia, por el rechazo de rubros indemnizatorios: lucro cesante, daño psíquico y pérdida de chance y por la imposición de costas.

I- Primeramente, antes de abordar el tratamiento de las cuestiones traídas a consideración de esta Alzada, resulta oportuno Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #16364272#152496153#20160504153344588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71002267/2008 - HULMAN, L.J. c/ PIANEZZOLA Y CIA SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS efectuar una breve reseña de los hechos que dieron sustento a la pretensión indemnizatoria del actor.

Conforme surge del escrito de demanda el actor, mecánico de la empresa demandada, sufrió un accidente laboral en el hombro izquierdo en ocasión de prestar servicios para su empleadora y usando un gato para reparar una trafic, el día 19/05/2006.

Tres meses después del siniestro su médico privado diagnosticó ruptura del tendón del hombro izquierdo, en contra de lo dictaminado por CONSOLIDAR ART, la que sostenía se trataba de una patología de carácter inculpable y preexistente al hecho denunciado:

artrosis.

En fecha 14/03/2007 fue operado por síndrome de manguito rotador de hombro izquierdo encontrándose en rehabilitación a la fecha de interposición de la demanda de autos –16/05/2008-.

Sostiene que, a pesar de su situación de accidentado, no tuvo apoyo de parte de CONSOLIDAR ART ni de su obra social OSECAC, pero sí de su empleador, quien le prestó dinero a cuenta de su sueldo para mantener a su familia.

El objeto de la demanda entablada en autos (v. fs. 7/9 y fs.

390 de la presente causa) es obtener el pago de la indemnización por accidente de trabajo e incapacidad laboral sobreviniente, daño moral y lucro cesante en contra de su empleadora, CONSOLIDAR ART y OSECAC.

Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #16364272#152496153#20160504153344588 La ART codemandada, en su escrito de responde, sostiene que ante la denuncia del accidente brindó al actor las prestaciones médicas conforme a la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo. Como concluyó que el actor presentaba una patología inculpable fue derivada su atención médica a la obra social. La Comisión Médica de la ART determinó una incapacidad parcial y permanente del 22, 04% por lo que le pagó al actor la suma de $19.553,39 en concepto de indemnización, brindándole atención médica y sesiones de kinesiología, dentro de las previsiones de la ley 24.557.

La empleadora contestó demanda a fs. 764/769 destacando el error material en cuanto al monto reclamado por el actor en la demanda, ya que expresó $120.000 en números, en tanto $350.000 en letras. Además, señaló que el derecho alegado corresponde a la acción especial que prevé la LRT mientras la pretensión se orienta a un reclamo por la vía civil. Sostiene que la obligada al pago de las prestaciones es la ART Consolidar y que su parte está exonerada de responsabilidad en el siniestro. Señala que en el presente caso no están acreditados los presupuestos necesarios para que opere la responsabilidad civil del empleador, ya que el accionante no pidió se declare la inconstitucionalidad del art. 39 ap.1 de la LRT ni invocó dolo de su parte.

El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda en contra de Consolidar ART en base a los siguientes fundamentos: 1) que al momento del accidente y de la interposición de la demanda de autos Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #16364272#152496153#20160504153344588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71002267/2008 - HULMAN, L.J. c/ PIANEZZOLA Y CIA SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS estaba vigente el art. 39 y sus tres primeros apartados de la ley 24.557, por lo que a la luz de tal norma resolvió el presente caso; 2) que el accionante no invocó dolo ni cuestionó la validez del art. 39 y su apartado 1° de la ley 24.557, por lo que acogió la excepción de falta de acción civil opuesta por el codemandado P. y Cía. SRL, con costas; 3) que la LRT impone la obligación al empleador de contratar un seguro, el cual lo libera de responsabilidad por los daños provocados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; 4) que la responsabilidad de Consolidar ART por el pago de la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el actor surge categóricamente demostrado en autos; 5) que conforme a las disposiciones de la ley 24.557 es la ART la obligada a reparar los daños ocasionados por el infortunio laboral; 6) que al no probar el actor las contingencias derivadas del accidente por las que debía responder la obra social OSECAC, rechaza la demanda en su contra, con costas.

II- Que, ante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, estimo imperioso efectuar algunas consideraciones previas al respecto, con el objeto de determinar la ley aplicable al sub examine.

En efecto, por la ley 26.994 promulgada según decreto 1795/2014, con la modificación introducida por la ley 27.077 cuyo art.

  1. sustituyó el art. 7° de aquella, se dispuso la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 01/08/2015.

Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #16364272#152496153#20160504153344588 De conformidad con lo dispuesto en su art. 7°, el sistema de eficacia temporal de la nueva legislación se encuentra basado en la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas y el principio de efecto inmediato de la nueva legislación sobre la situaciones que acontezcan o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.

En el presente caso, se advierte que la relación o situación jurídica que diera origen a la demanda ha quedado constituida antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que debe ser juzgada en sus elementos constitutivos de acuerdo al sistema del anterior cuerpo normativo.

En opinión de Moisset de Espanés, si se trata de daños derivados del incumplimiento contractual, hay que tener en consideración que ese incumplimiento no es una consecuencia o efecto de esa relación sino un hecho modificatorio de esta relación y, como tal, se rige por la ley vigente al momento en que el hecho del incumplimiento se produce (conf. M. de Espanés, “El daño moral -arts. 522 y 1078- y la irretroactividad de la ley -art. 3°-”, pág. 357).

En cuanto a las “consecuencias”, definidas por K. de C. como las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas, conviene distinguir: a) cuando las...

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