Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 056469/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 56469/2013 “HUIZENGA GABRIEL NESTOR C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 222/228, que hizo lugar a la demanda suscita las quejas que interponen las partes a fs.

229/233 y a fs. 235/238, con las respectivas réplicas de fs. 240/244 y fs.

245/247.

Asimismo, el perito médico, apela a fs. 234 la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

Previo a analizar los recursos interpuestos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 6 se presentó G.N.H. iniciando demanda contra Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos de Trabajo , reclamando indemnización por el accidente de trabajo sufrido.

Señaló que el día 14 de junio de 2010 ingresó a prestar tareas en relación de dependencia para la empresa “Duty Paid S.A.” prestando tareas como vendedor y/o cajero.

Sostuvo que cumplía una jornada de tiempo completo con horarios rotativos, y que al momento del accidente percibió una remuneración mensual que ascendió a la suma de $9.466,94.

En cuanto al accidente objeto de reclamo, sostuvo que el día 17 de abril de 2013 aproximadamente a las 3.40 horas cuando se encontraba a bordo de su motocicleta para dirigirse al A.M., lugar al que había sido asignado para prestar tareas, fue sorprendido por un automóvil, que tras realizar una maniobra imprudente, lo encerró, provocando que perdiera el equilibrio de su rodado y cayera sobre la calzada, apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su pierna izquierda.

Relató que fue derivado al Centro Asistencial “Sanatorio Profesor Itoiz”, donde le fue diagnosticada una rotura de meniscos de rodilla izquierda, practicándosele el 8/05/13 una intervención quirúrgica en dicho Centro, y debiendo efectuar sesiones de kinesiología.

Sostuvo que el 25 de julio de 2013 le fue otorgada el alta médica, pero que a pesar de ello continuó con profundos y persistentes dolores en su rodilla, motivo por el cual fue revisado por la Fecha de firma: 30/05/2017 A. en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19914041#180123919#20170530202710725 Poder Judicial de la Nación Comisión Médica el 1º de octubre de 2013, quien dictaminó que la ART deba otorgarle nuevamente las prestaciones en especie que por ley le pertenecen.

Estima padecer una incapacidad mayor al 20% y psicológica del orden del 10%.

A fs. 36 se presentó a contestar demanda Asociart ART S.A.

Reconoció haber celebrado el contrato de seguro con Duty Paid S.A. con vigencia desde el 1/05/2011 hasta la fecha.

Opuso excepción de falta de legitimación pasiva ante el procedimiento judicial incoado.

Señaló que el actor denunció el accidente, y que le otorgó las prestaciones en especie hasta el alta médica sin incapacidad otorgada el 25/07/2013.

Sostuvo que el actor, en disconformidad solicitó la intervención de las Comisiones Médicas, y que el 31/10/13 se dictaminó que el mismo no presentaba incapacidad en razón del accidente.

S. contestó demanda. Impugnó la liquidación y se opuso a la aplicación del artículo 3º de la ley 26.773.

Luego de esta breve reseña corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

La parte demandada se agravia por la forma de aplicación del índice R., por el empleo del artículo 3º de la ley 26.773, por el apartamiento del baremo, por la forma de determinar el IBM, y apela las regulaciones de honorarios.

La parte actora se agravia por la incapacidad psicológica determinada, por la aplicación del R. de agosto de 2016, y por la aplicación de una tasa de interés del 12% anual.

Por razones de orden metodológico analizaré en primer término los agravios de ambas partes, relativos a la incapacidad determinada.

La Sra. J.a a quo estimó que la incapacidad psicofísica padecida por el actor como consecuencia del accidente sufrido, es del 22%.

En cuanto a la incapacidad psicológica entendió que el accidente en cuestión, habría acentuado los rasgos de su personalidad de base, por lo que consideró que el mismo se relaciona concausalmente con la disminución de la capacidad física del trabajador. Por ello, y en atención al tiempo transcurrido, reputó el daño como permanente y en función de esto y de las características de la afección, consideró que el actor presenta un 10% de incapacidad psicológica (50% de lo dictaminado por el experto) como consecuencia del accidente de autos.

La demandada se agravia, pues sostiene que la juez a quo se apartó del baremo de ley, y el actor se queja por la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica establecido por la perito.

Al respecto, la perito psicóloga en sus conclusiones diagnósticas sostuvo que el actor posee tendencias angustiantes al día de las entrevistas de evaluación; falta de vitalidad y energía, que afloran en momentos de tensión y que permanece en un estado de introversión y confusión.

Asimismo, señaló que su personalidad de base es inestable, que posee una necesidad extrema de aferrarse a la realidad. Dijo Fecha de firma: 30/05/2017 A. en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19914041#180123919#20170530202710725 Poder Judicial de la Nación que la vida que llevaba previa al hecho denunciado en autos era adecuada, sin antecedentes médicos, ni psicológicos en su haber, según refirió el actor.

Señaló que el estado psíquico actual está relacionado al suceso denunciado en autos. Es decir, que el hecho de poseer una personalidad de base inestable y/o límite, hizo que el accidente acentuara los rasgos de la personalidad de base, desestabilizando al actor con la consiguiente reacomodación a una nueva situación.

Asimismo, expresó que se verificaron trastornos de percepción, orientación y razonamiento, en las técnicas administradas.

Recomendó continuidad para su tratamiento terapéutico.

Diagnosticó una reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N, con manifestación depresiva grado III del orden del 20%.

En virtud de lo señalado por la perito, no comparto el porcentaje de incapacidad atribuido por la sentenciante de grado anterior, en relación causal con el accidente.

Digo así, por cuanto la perito señaló que el estado psíquico actual está relacionado al suceso denunciado en autos y que verificó

trastornos de percepción, orientación y razonamiento en las técnicas administradas.

Así lo entiendo, bajo la lógica del “todo”, que implica la psiquis humana, en donde devendría muy arbitrario concluir de manera cuasi aritmética, cuando el perito no da ninguna pauta que permita llegar a la conclusión de que deba detraerse un 10%.

Tampoco la demandada arguyó sobre la existencia de exámenes preocupacionales que justificaran incidir en disminución de la incapacidad otorgada.

En consecuencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, y permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts. 386 y 477 del CPCCN), por considerar que el dictamen se encuentra sólidamente fundado.

Por lo tanto, concluyo que debe tomarse toda la incapacidad fijada por la perito es decir 20% T.O., estableciendo una incapacidad total del 32% (art. 386 y concs. del CPCCN).

Ambas partes se agravian por la forma de aplicación del índice R..

La Sra. J.a a quo consideró en atención a las circunstancias fácticas, que resulta aplicable al caso de autos, la adecuación prevista en el artículo 8º.

Así tomó el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo del mes de agosto de 2016 y ajustó por el índice de actualización de salarios de abril de 2013 (fecha del infortunio). Por lo que el índice de ajuste lo fijó en 2,51 de manera que determinó el capital de condena correspondiente a la indemnización del artículo 14º apartado 2 inciso a) en la suma de $774.369,57.

A dicho monto le adicionó la indemnización adicional del artículo 3º de la ley 26.773.

Cabe recordar, que el artículo 8º de la ley Fecha de firma: 30/05/201726.773, establece que: “Los importes por incapacidad laboral permanente A. en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19914041#180123919#20170530202710725 Poder Judicial de la Nación previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.”

Asimismo, el artículo 17 inciso 6 de la ley 26.773 dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.

A tal fin, y más allá de lo...

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