Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 032419/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32419/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78813 AUTOS: “HUGUETTI, R.M. c/ LA CAJA ART SA y otro s/ Accidente –

Acción Civil” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que conforman la parte demandada y la parte actora. Por la regulación de sus honorarios lo hacen los peritos médico e ingeniero y la representación letrada de la tercera citada.

La parte actora en primer lugar se agravia porque, según su criterio, en la sentencia de origen se omitió incorporar al monto total de condena, los importes estimados por el perito médico para afrontar los tratamientos médicos y psicológicos sugeridos. Sin embargo, lo que no advierte el apelante es que el monto indemnizatorio es el resultado de un determinado grado de incapacidad que se hubiera visto reducido de existir cierta disminución en las secuelas psicofísicas reclamadas, es decir que, los importes derivados del tratamiento psicológico que requiere se encuentran comprendidos en la tarifa indemnizatoria.

Seguidamente se agravia La Caja ART SA porque entiende que no puede ser condenada solidariamente responsable en términos de la acción civil por cuanto no se ha probado un nexo causal adecuado y que la mención del incumplimiento imputado a su parte ha sido meramente genérico. Por otro lado sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones, que ha cumplido con sus obligaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente a la empleadora.

En apoyo de su postura explica que, los testimonios ofrecidos en la causa relatan la metodología de trabajo anterior al infortunio denunciado y por ende existe ausencia de prueba respecto del hecho. Respecto a las obligaciones impuestas por ley a su cargo, manifiesta su cumplimiento en tanto de la pericia técnica realizada surge la innumerable cantidad de visitas realizadas al establecimiento y la capacitación brindada (ver fs. 418/vta.).

En estos términos, los hechos denunciados en la presente causa no sólo apuntan a las consecuencias dañosas que provocara el accidente sufrido 14/03/2011 sino a determinadas enfermedades que –a criterio del demandante- tendrían carácter laboral.

Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20352424#160682844#20160829134551907 Así, respecto al accidente es de destacar que existió denuncia del mismo ante la ART codemandada y siendo ello un acto jurídico, su función es producir efectos jurídicos. Por ello, además de afirmar la existencia de un accidente de trabajo por la misma parte que luego, pretende desconocer los efectos de ese reconocimiento, la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es justamente, la existencia de un accidente de trabajo, por la cual habilita su intervención respecto a las prestaciones médicas otorgadas.

En relación con las enfermedades denunciadas, debe aclararse que las declaraciones testimoniales citadas en la sentencia de origen relatan la mecánica de trabajo con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar. Frente a esta constancia probatoria, lo que debe analizarse es si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados. En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. A. de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno. Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.

Conforme los lineamientos del escrito inaugural, la imputación al desencadenamiento de las dolencias sufridas es la mecánica de tareas de esfuerzo realizadas por el trabajador que en momento determinado generó el daño por el que se reclama. Los parámetros de manejo de pesos y movimientos repetitivos fueron confirmados por los testigos antes referidos y por la pericia técnica presentada a fs.

322/333, que expresó no sólo la metodología de trabajo implementada en el establecimiento sino el manejo repetitivo de peso: “Se fracciona la harina que viene en bolsas de 50kg a lotes de 20 formando un bancal de bolsas de 20kg. Primer lote de empaste, se mezcla 20kg de harina con 2 paquetes de margarina de 10kg y se sacan lotes de 4.5kg. Con una bolsa de 50kg se agregan 16 litros de agua, se amasa y se obtiene 67 Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20352424#160682844#20160829134551907 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V que se fraccionan en 6 canastos.” Luego ilustra con fotos todo el proceso y agrega cuando explica el proceso de sobado –tarea del actor- que: “(el operario) mientras la masa está sobando toma un carro verde cargado con masa de recorte de la cortadora y lo vuelca en la sobadora para mezclarlo con la masa que tiene en proceso. Repite la operación con otros canastos.” A continuación, indica que las visitas realizadas por la ART se produjeron desde el 2007 hasta el 2008 y que La Caja ART efectuó

recomendaciones de carácter general requiriendo el plan de capacitación 2008 y medición de polvo, harina. En relación con el levantamiento manual de cargas y trabajo repetitivo no hubo observaciones específicas (ver fs. 332).

En este sentido, si bien puede sostenerse cierta actividad desplegada por la ART coaccionada en materia de higiene y seguridad, debe reseñarse que conforme la obligación legal impuesta a las aseguradoras de riesgo por la norma del artículo 4 inc. 4 de la Ley 24.557, es que detectado el factor de riesgo existentes en el establecimiento que pueda ocasionar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encuentra en cabeza de la aseguradora demandada controlar el plan de acción indicado y proceder a la denuncia de los incumplimientos a la Superintendencia de Riegos del Trabajo.

Este fue justamente el fundamento de la sentencia de...

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