Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 250 p 377/384.

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de junio del año dos mil trece se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia de la titular doctora M.A.G., a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados 'LOPEZ, H.R. y otros contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Daños y Perjuicios- (Expte. 461/08 y sus acumulados) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 377, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., G., Falistocco, N. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que los actores en los autos “L., H. contra Municipalidad de R. s/ Daños y Perjuicios”, nro. 862/91, y sus acumulados iniciaron demanda de daños y perjuicios ocasionados por la Obra Pública denominada “Acceso Sur a Puerto -Bajo Nivel Ntra Sra. del Rosario”, contra la Municipalidad de Rosario pretendiendo la reparación de los daños sufridos, tanto materiales como morales, precisando y cuantificando los rubros pretendidos en australes (en los autos principales) y pesos (en los acumulados) o su equivalente en dólares estadounidenses, o la suma que estime el Tribunal, más intereses.

    La parte accionada al contestar la demanda, tanto en los autos “L.” como en sus acumulados opuso como defensa la prescripción de la acción, señalando que el plazo de la misma, por responsabilidad civil extracontractual, es de dos años según el artículo 4037 del Código Civil y expuso las razones por las que entiende que ésta ha operado.

    El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de la ciudad de Rosario resolvió en fecha 28 de noviembre de 2006 -en lo que hoy nos interesa- hacer lugar a la demanda condenando a la Municipalidad de Rosario a pagar a los actores las sumas que indica en los considerandos de su fallo. En cuanto al planteo de prescripción sostuvo que para los suscriptos resulta indiscutible que el plazo es de dos años; que el artículo 4037 del Código Civil no fija el punto de partida del plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual, pero de ordinario, su curso comienza cuando acontece el hecho generador del daño y este hecho es único, fijo, determinado y fácilmente determinable. Añadió que si el daño sobreviene tiempo después del comienzo del hecho, precisamente porque éste continúa desarrollándose, el plazo de prescripción de la acción empieza a correr desde que aparece el perjuicio; es decir, si la concreción de los perjuicios es la consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción corre desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación.

    Concluyó que todas las pruebas reseñadas y que culminan con el informe de la arquitecta H. indican que la parte actora en 1991 conoció los perjuicios cabalmente, los que asumieron un carácter cierto, en su total dimensión y susceptible de apreciación; que el real y efectivo conocimiento se adquiere desde entonces, y no desde que se inicia la obra, pues si la demanda se hubiera deducido en esa fecha, habría sido por un daño eventual y dudosamente previsible.

    Por ello, rechazó la defensa de prescripción.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron las partes recurso de apelación extraordinaria. La demandada, en cuanto al tema de la prescripción opuesta, afirmó bajo la invocación de apartamiento del texto expreso de la ley, que ésta estuvo debidamente fundada y que la respuesta de la sentencia resulta arbitraria e insuficiente al hacer mérito de que el plazo recién habría comenzado a correr desde el informe de la arquitecta H., afirmación que a su entender no resiste un mínimo análisis. Añadió que luego de admitir que el plazo de prescripción es el contenido en el artículo 4037 del Código Civil, el Tribunal se aparta de la ley al fijar el punto de partida de dicho plazo; que se ignora el...

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