Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2001, expediente AC 67529

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negri-Salas-San Martín-Ghione
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que debe observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,P.,Hitters,N.,S.,S.M.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.529, “H., J.A. y otros contra G., R.O.. Ejecución hipotecaria”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes modificó la resolución de primera instancia.

Se interpuso, por la ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Según la cláusula 2ª de la hipoteca base de esta acción, el objeto de la misma fue garantizar las obligaciones contraídas por el deudor, o las que contrajere en el futuro, hasta la suma de U$S 100.000, por capital, con más sus intereses y accesorios (v. fs. 2/6).

    Por su parte la cláusula 8ª de la misma expresa, en lo que interesa destacar, que “... toda suma impaga en las fechas convenindas (sic, rectius: convenidas) para su vencimiento, devengará un recargo por intereses compensatorios equivalentes al pactado por cada operación y punitorios de hasta el tres por ciento mensual. La parte deudora presta su conformidad a la tasa de interés compensatoria fijada para cada obligación por la parte acreedora, y cuando ella no resultare del texto del documento de la deuda, se aceptará como válida la consignada en la solicitud de crédito suscripta al concertarse cada operación”.

    Promovida la ejecución, el deudor no respondió a la citación, obrando a fs. 22 sentencia ejecutiva firme, que condenó a aquél al pago de la suma de U$S 100.000 “... con más sus intereses conforme lo que surge de la cláusula 8ade la hipoteca ejecutada en autos y no pudiendo superar, los intereses, compensatorios, moratorios y punitorios acordados, en conjunto, el doble de la tasa para los (sic,rectius: las) operaciones de descuento del Banco de la Nación Argentina...”.

  2. En lo que interesa destacar dado el alcance del recurso traído, la Cámaraa quoresolvió, a fs. 157/160, hacer lugar a las impugnaciones formuladas por los terceros subrogantes a la liquidación practicada por el ejecutante e imponer las costas de la incidencia por su orden.

    Sus argumentos fueron, en prieta síntesis, los siguientes: a) no se adjuntó a la causa documentación alguna que refleje la o las deudas ejecutadas; b) no existe una manera clara de calcular la tasa de interés porque no pueden tomarse como tal los límites establecidos en la cláusula 8ª, respecto de los punitorios, y en la sentencia de fs. 22, respecto del conjunto; c) no mediando pacto de intereses, ni correspondiendo intereses legales, debe acudirse, para fijar los compensatorios, al art. 622 del Código Civil; d) esa ausencia de pacto determina el rechazo de los intereses punitorios.

  3. El ejecutante alega que ha mediado absurdo en la tarea del tribunal y que la decisión infringe los efectos de la cosa juzgada que ostenta el pronunciamiento de fs. 22. También cuestiona la distribución de las costas.

    En definitiva, denuncia infringidos los arts. 505, 506, 508, 509, 511, 622, 1197 y conc. del Código Civil.

  4. El recurso deducido debe prosperar.

    A) Siguiendo la caracterización que efectúan Cazeaux-Trigo Represas (“Derecho de las Obligaciones”, 2a. ed., t. 1, p. 806 y sgts.), los intereses pueden ser compensatorios (también denominados lucrativos), moratorios o punitorios y sancionatorios.

    Los intereses compensatorios o lucrativos son los que se deben por el goce de un capital ajeno. Conforman el precio que se debe pagar por gozar de ese capital ajeno, los frutos civiles del mismo. Pueden ser convencionales y legales. Convencionales, los que las partes pactan. Legales, los que la ley determina (vg. en los casos de los arts. 466, 1950, 2030, etc. del C.C.).

    Son intereses moratorios o punitorios los debidos en concepto de indemnización por la mora del deudor en el pago de una obligación dineraria. También tienen su origen en fuente convencional y legal. Convencionales son los que las partes expresamente pactan para el caso de retardo en el cumplimiento de la obligación. La denominación con la que comúnmente se identifica este tipo de réditos es la de “punitorios”. Los intereses moratorios legales están determinados expresamente en las leyes. El art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal los jueces determinarán el interés a abonar.

    Los sancionatorios, finalmente, son los que la ley impone en atención a la conducta maliciosa observada por el deudor en el cumplimiento de la obligación en el proceso judicial en que se persigue dicho cumplimiento (parte final reformada del art. 622, C.C.).

    Otros autores elaboran una clasificación diversa que, no obstante, coincide en lo sustancial. Así, en el Código Civil comentado, anotado y concordado de Belluscio-Zannoni (t. 3, p. 114 y sgts.), se enuncia este criterio: atendiendo a su origen los intereses pueden ser voluntarios y legales.

    Los voluntarios, que nacen de la voluntad de las partes, se subclasifican en lucrativos (también llamados compensatorios) y punitorios. Los lucrativos o compensatorios constituyen los frutos civiles del capital. Las partes pueden establecerlos libremente conforme lo dispone el art. 621 del Código Civil. Los punitorios comportan una cláusula penal prevista para el caso de mora del deudor, reclamable sin necesidad de probar perjuicios.

    Los intereses legales son establecidos por la ley, independientemente de la voluntad de las partes. Se subclasifican en retributivos (impuestos por la ley con la finalidad de mantener o restablecer un equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor, vgr. arts. 406, 475, 1950, 2298, C.C.) y moratorios. Estos últimos son impuestos por la ley (art. 622), para el supuesto que el deudor retarde en forma imputable el cumplimiento de la obligación dineraria. Representan, por ende, el daño moratorio.

    B) Nos detenemos, en primer lugar, en los intereses voluntariamente pactados, y de ellos, en loscompensatorios o lucrativos.El art. 621 del Código Civil autoriza la estipulación de intereses ya que con ello se persigue una finalidad ciertamente tutelable, como es el pago del uso del capital ajeno. Ahora bien,para que sean exigibles, naturalmente que han debido ser convenidos.O, dicho de otra manera, si no hay convención al respecto no pueden reclamarse. Esta elemental consideración responde al principio general conforme al cual las obligaciones de dinero en el campo del derecho civil, por regla no llevan un interés compensatorio. El art. 2248 del Código Civil dispone que no habiendo convención expresa sobre intereses el mutuo se supone gratuito y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios. Allí radica la diferencia esencial entre el mutuo civil y el comercial, pues el primero se presume gratuito y el segundo oneroso (art. 558, Cód. de Comercio) (cfr. E.H., “Juicio hipotecario”, t. 2, p. 638 y sgts.).

    C) Veamos la manera en que la sentencia recurrida resuelve lo atingente a estos intereses compensatorios:“De tal modo,al no existir intereses pactadosni encontrándose prevista en la ley la tasa que los regula -ello en tanto se desconoce el tipo de deuda en ejecución-, no queda más que establecer que al capital de condena deberá adicionársele en carácter de interesescompensatorios, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días”.(fs. 158 vta., con cita del art. 622, C.C.).

    He aquí nítida violación a lo dispuesto en los arts. 621, 1197 y 2248 del Código Civil: resulta ser que ante la ausencia de pacto sobre intereses compensatorios, (supuesta ausencia de la que me ocuparéinfra), estos frutos igualmente se deben, debiendo el juez proceder a la fijación de su tasa. La desinterpretación de la naturaleza misma del interés compensatorio es manifiesta. Si, como se dice, no hay convención a su respecto, lisa y llanamente no hay interés. De donde propiciar su procedencia y fijar la tasa importa tanto como sustraerse a la voluntad...

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