Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Junio de 2021, expediente FMZ 023931/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23931/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de mayo del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. De Dios; Doctor A.R.P. y D.M.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23931/2018/CA1, caratulados: “HUETER JORGE C/ANSES S/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N°2 de Mendoza, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora el día 13 de diciembre de 2019, contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Nº 2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019.

Contra la resolución mencionada precedentemente, la actora interpone recurso de apelación en fecha 5 de diciembre de 2019, el cual es concedido en fecha 13 de diciembre de 2019.

2) Elevada la causa, se presenta en fecha 16 de diciembre de 2019 la representante legal de la actora expresando sus agravios.

3) Corrido el traslado pertinente en fecha 5 de junio de 2020, la demandada no responde dejando caer así su derecho, y con fecha 22 de julio de 2020 se ordena el pase al Acuerdo.

4) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 28/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

El Sr. H. en autos N° 24035649/2009 en el Juzgado Federal Civil N° 2 obtuvo sentencia favorable fecha 28/12/2011, haciendo lugar a la demanda de reajuste de su haber jubilatorio, ordenando a ANSES recalcular el haber inicial conforme las pautas fijadas en fallo E., y determinó la movilidad del mismo de acuerdo a los lineamientos del fallo S., y los parámetros fijados por índice general de remuneraciones confeccionado por el INDEC, según la fecha.

Luego el actor en fecha 3/07/2017 solicitó la revisión de su haber basado en la exigüidad del monto liquidado, dando origen al expediente administrativo Nº 024-20-08142128-6-146-3. Dicho planteo fue desestimado, mediante Resolución Nº

RCUA 02869/17 del 11/08/2017, lo que origina la promoción de la demanda en fecha 04/12/2017.

En fecha 27/11/2019 se dicta sentencia en los presentes autos, la cual hace lugar al planteo de cosa jugada realizada por la demandada, como así también lo solicitado por esta respecto a la falta de legitimación sustancial pasiva en cuanto a la restitución de los montos referidos a impuesto a las ganancias. Dicha sentencia es apelada por el actor en fecha 13/12/2019.

6) Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

a.- COSA JUZGADA

En la sentencia recurrida el a quo resuelve hacer lugar a la defensa de la demandada, al considerar que lo reclamado en la demanda ya había sido resuelto en los autos N° 24035649/2009.

El apelante se agravia al considerar que sin desconocer la existencia del fallo anterior, a este se le aplicaron pautas que con el tiempo han sido modificadas por fallos más favorables, como es el caso de “B.L.O. c/ ANSES s/

Reajustes varios” CCS 41172/2012/CS1-CA1).

Entiende que desconocer este derecho de plantear reajustes por parte de los beneficiarios implicaría legalizar la prescriptibilidad del derecho previsional.

Adelanto, que el agravio antes mencionado no debe prosperar.

En el caso de marras, surge claramente que estamos ante una sentencia firme, consentida y cumplida, asentada en el Libro se sentencias protocolizadas de la Secretaria 4 del Juzgado Federal N° 2, por lo que no resulta viable la revisión de la cuestión planteada. Hacer lugar al planteo implicaría ir en contra del instituto de la Cosa Juzgada; calificada como uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional.

Cabe considerar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 28/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 23931/2018/CA1

lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. (Conf. J.P., Instituto de la cosa Juzgada, II Tomo, pág. 66, 1999).

Es concluyente la jurisprudencia del Alto Tribunal, respecto de los alcances y efectos de la cosa juzgada, así en la causa “Rocca, L. s/ Jubilación” expresó

lo siguiente: “Que si bien es cierto que a la cosa juzgada administrativa se le otorga un alcance menos restrictivo que a la judicial, en la medida en que el poder administrador puede volver sobre lo que está juzgando cuando trata de corregir sus propios errores,

ello no importa reconocer- aun cuando se trata de materia previsional- que lo decidido por los tribunales judiciales igualmente pueda ser revisado indefinidamente, pues tal circunstancia implicaría un menoscabo de las garantías de la cosa juzgada (art. 17 de la CN, conforme Fallos 189:185)”.

El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de las leyes de orden público,

toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior. (Fallos: 249:37; 302:1284)

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Apartarse del principio de cosa juzgada a efectos de arbitrar una resolución que se estime más equitativa puede significar, más allá de tan elevados propósitos, un modo de sentar precedentes que en su...

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