Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Abril de 2017, expediente CIV 074219/2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 74.219/2012 “HUET de BACELAR COCHOFEL, H.H. c/ Metrovias S.A. s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado N° 73.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “HUET de BACELAR COCHOFEL, H.H. c/ Metrovias S.A. s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 348/58 de estas actuaciones admitió la demanda incoada por H.H.H. de B.C. contra Metrovías S.A. condenando a ésta última a abonar al actor la suma de $106.100 con más los intereses y las costas del juicio.

Apeló la parte actora a fs. 360 quien expresó agravios a fs.

366/8, recibiendo oposición de la contraria a fs. 383.

Cuestiona el rechazo de la indemnización pretendida en concepto de incapacidad física y tratamiento kinésico. Aduce que de los estudios realizados y las constancias acompañadas se acreditan las Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12712660#177341795#20170427091345933 secuelas que actualmente sufre el accionante así como la atención fisiátrica efectuada en época contemporánea al hecho. Pide se admitan los rubros. Por último solicita que para el ítem tratamiento psicológico se fije la tasa activa desde el momento del hecho.

A su turno la demandada hizo lo propio a fs. 362 presentando sus quejas a fs. 370/4 y cuyo traslado fue rebatido por el actor a fs.

376/81.

Critica la atribución de responsabilidad resuelta por la “a quo”.

Alega que no se ha probado el riesgo o vicio de la cosa (en el caso la puerta de acceso al vagón) así como tampoco el obrar antijurídico, incumplimiento u omisión de la empresa demandada. Señala que en su relato el actor refiere que fue el último en subir, por lo tanto su intento de ascenso al vagón fue luego de la señal sonora, invocando con ello la culpa de la víctima. Cuestiona además la admisión y la cuantía de las sumas acordadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psíquico, gastos médicos, de farmacia y traslados. Del mismo modo la reducción del daño moral en atención a la ausencia de lesiones físicas. Por último, solicita la merma de la tasa de interés y la distribución de las costas por su orden en el entendimiento de que el reclamante resultó parcialmente vencido.

II) Breve reseña del caso.

En autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos en el accidente acontecido el día 14 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12.15 horas, en circunstancias en que el actor quedó atrapado con las puertas del coche Nº 13-57 del subte de la Línea A -Estación Loria- que abruptamente se cerraron, presionando violentamente sus hombros, cuando intentaba ingresar al mismo.

Refiere que quedó “como un sándwich entre las dos puertas del vagón” (sic).

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12712660#177341795#20170427091345933 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Por su parte, la demandada Metrovías S.A. desconoció la existencia del hecho y, en su caso, invocó la culpa de la víctima.-

La juez de primera instancia admitió la demanda incoada en el entendimiento de que se encuentra probada la ocurrencia del accidente (en base a una declaración testimonial recabada en la causa) y la demandada no solo se limitó a negar el relato del actor sino que no acompañó ninguna prueba para acreditar la culpa de la víctima que alegó en su contestación.

III) La solución.

  1. Atribución de responsabilidad.

    De acuerdo a lo relatado en el capítulo anterior, el caso se encuentra normado por el art. 184 del Código de Comercio vigente a la época del siniestro (que encuentra su correlato en los arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) relativo al transporte oneroso de personas, que establece una responsabilidad de carácter objetivo, asumiendo el transportador una obligación de resultado que consiste en trasladar sano y salvo al pasajero desde el punto de partida al de destino. Si esta obligación resulta incumplida, la empresa de transporte podrá eximirse de responsabilidad únicamente acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el cual no deba responder. Entiendo que la responsabilidad a cargo del porteador se extiende a todos los ámbitos en que se despliega su actividad de transportista, y en la medida que el contrato de transporte subterráneo se perfecciona cuando el usuario traspone los molinetes de ingreso, es obvio que el accidente motivo de este reclamo se ve regido por el citado artículo 184 del Código de Comercio (conf. esta S., libres N° 36.399 y 38.282, del 20/3/89).

    Por otra parte, dicha norma presume la responsabilidad del transportista; por consiguiente- ante todo- el damnificado debe probar Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12712660#177341795#20170427091345933 el nexo causal existente entre el contrato de transporte y el perjuicio sufrido.

    Se trata, entonces, de una cuestión fáctica y objetiva que se...

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