Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2018, expediente CNT 063676/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 63676/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81352 AUTOS: “HUESPE LUCIANO MAURO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS RODRIGUEZ PEÑA 36 S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace la representación letrada de la demandada.

La empleadora en primer término se agravia por cuanto en origen no se consideró

incurso al trabajador en abandono de trabajo, conforme el artículo 244 RCT, a pesar de las intimaciones cursadas al trabajador y su falta de justificación de ausencias. Asimismo agrega que tampoco se tomó en cuenta los incumplimientos anteriores por los cuales recibió sanciones y específicamente alude al criterio acumulativo cuando requiere se tome en cuenta la constatación realizada por escribano público de la ausencia del trabajador, que no fue redargüida de falsa.

Es de destacar que es la propia demandada quien valora la entidad de la injuria en la que sustentó el distracto desde una óptica cuantitativa, toda vez que al último incumplimiento indilgado, sumó los “antecedentes disciplinarios” registrados para determinar la imposibilidad de la prosecución del vínculo laboral. Pero esta valoración choca flagrantemente con el principio non bis in idem, ya que la valoración de la proporcionalidad de la máxima sanción disciplinaria –como es el despido con justa causa- debe realizarse respecto del hecho que constituyó injuria y no sobre la acumulación de sanciones.

N. en este punto que la demandada no hace alusión a los antecedentes disciplinarios como advertencia previa en tanto elemento constitutivo de la subjetividad del empleador –factor subjetivo de imputación-, sino como elemento constitutivo de la injuria, la sumatoria de sanciones. Por ello el agravio no puede ser de recibo.

Por otro lado, lo que debe analizarse es si existió causa de justificación del incumplimiento de la materialidad del débito que, sin necesidad de analizar la regla de la asignación dinámica de la carga de la prueba que no es aplicable al caso, pesa sobre quien alega la existencia de una causa de justificación. La enfermedad es siempre una causa de justificación de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19842197#198343536#20180208125119294 incumbiendo entonces a quien alega la causa de justificación del incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato demostrar los extremos que la hacen procedente.

En la medida que las obligaciones sobre las que opera la enfermedad (prestación del servicio cuando es invocada por el trabajador y obligación de dar tareas por parte del empleador) en tanto causa de justificación no son idénticas, ello repercute en la capacidad de la enfermedad, para actuar como elemento que despeja la antijuridicidad del incumplimiento material de la obligación contractual. Puede entonces afirmarse que existe cierta asimetría del alta médica de acuerdo a si esta es invocada por el trabajador o por el empleador.

Del intercambio telegráfico habido entre las partes surge con claridad que la empleadora tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador tanto así que adujo su facultad de control en los términos del artículo 210 RCT. Por tanto al demostrarse la existencia de la enfermedad y el conocimiento que mantenía la empleadora, ésta actúa como causa de justificación invocada por el trabajador para no prestar servicios, por ello el despido deviene incausado.

Frente a la intimación en términos del artículo 244 RCT no...

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