Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Julio de 2013, expediente C 114090

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.090, "Huertas Del Plata S.A. Homologación de convenio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución que había dispuesto la exclusión del cómputo de las mayorías, a efectos de la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial acompañado por la concursada, al crédito reclamado por el Fisco nacional (A.F.I.P.-D.G.I.). Consecuentemente, considerando que había obtenido las conformidades requeridas, homologó el citado acuerdo (v.fs. 1137/1143 vta.).

Se interpuso, por el apoderado fiscal, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1147/1156).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. Liminarmente he de señalar que en los presentes -en lo que resulta atingente- el magistrado de grado resolvió la oposición formulada por el Fisco nacional en los términos del art. 75 de la Ley de Concursos.

El impugnante oportunamente denunció la falta de inclusión en la lista de acreedores presentados por Huertas del Plata S.A. de la acreencia reclamada por A.F.I.P. A tal efecto, en una interpretación amplia del art. 45 de la Ley de Concursos y Q., el sentenciante excluyó del cómputo de las mayorías a efectos de la aprobación del acuerdo propuesto al citado crédito fiscal (v. fs. 1061/1075).

  1. Apelado aquel resolutorio, la Cámara lo confirmó a fs. 1137/1143 vta.

    Para así resolver ela quopostuló que resultaba notorio que las entidades reclamantes no aceptan quitas en el pago de acreencias verificadas en los concursos preventivos, sino tan sólo las esperas derivadas de las facilidades concedidas en el orden federal por la resolución 970/2001.

    Frente a ello -destacó el tribunal- corresponde excluir a dichos organismos del cómputo del capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, pues de lo contrario se incluiría a un acreedor que de antemano se encuentra imposibilitado -en virtud de las normas administrativas que reglan su funcionamiento- de analizar las diversas propuestas de pago, impidiendo así que el deudor obtenga la aprobación del acuerdo e incrementando, de inicio, las mayorías previstas en el art. 45 del ordenamiento concursal.

    En función de lo expuesto, la alzada consideró que tras excluir el crédito invocado por A.F.I.P.-D.G.I., la concursada podría negociar con los restantes acreedores sus propuestas de pago.

    Finalmente sostuvo que lo decidido no generaba un gravamen material al Fisco, quien -sostuvo- tendría la posibilidad de percibir la totalidad de su crédito de acuerdo con los regímenes jurídicos establecidos, pudiendo participar de una eventual distribución de bienes en caso de que se decretase la quiebra de la deudora.

  2. Frente a ello, el Fisco nacional -Dirección General Impositiva (D.G.I.)- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación del art. 45 de la...

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