HUERTAS, OSCAR EDUARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha07 Diciembre 2023
Número de expedienteCNT 062630/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62630/2017/CA1

AUTOS: “HUERTAS OSCAR EDUARDO C/SWISS MEDICAL ART S.A Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, mediante su pronunciamiento definitivo,

    admitió sustancialmente la demanda iniciada por el Sr. O.E.H.,

    orientada al cobro de diferencias indemnizatorias derivadas del despido sin expresión de causa del 19.09.2016, decidido por la demandada COTO C.I.C.S.A.

    Tal decisión suscita la queja de la accionada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado al sistema informático, que mereció oportuna réplica por parte del trabajador.

    Asimismo, la perita contadora objeta la regulación de honorarios realizada en su favor, por considerarla exigua.

  2. COTO C.I.C.S.A reprocha: a) la base salarial utilizada por la magistrada de grado para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido; b) la condena a abonar la multa establecida por el art.80 de la ley de contrato de trabajo (texto según 45 ley 25.345) y la entrega de los certificados allí dispuestos y c) por la capitalización con frecuencia anual de los intereses diferidos a condena decidida con ajuste al Acta 2764/2022 de la CNAT. Cuestiona asimismo la imposición de costas y la regulación honorarios realizada en favor de la perita contadora y la representación letrada de la parte actora, por considerarlas altas.

  3. El reproche relativo a la base salarial utilizada a los fines de los cálculos indemnizatorios no merece trato favorable.

    Digo esto dado que, en su queja, la apelante cuestiona dicha base salarial por sostener que la mejor remuneración informada por la perita contadora en su informe -

    ver Anexo I informe, h.19-, incluye conceptos no remunerativos.

    Ahora bien, la apelante en su agravio esgrime una mera manifestación de disconformidad con la valoración efectuada por la magistrada de grado del informe referido sin siquiera individualizar cuáles serían los conceptos que considera que debieran ser descontados, omitiendo realizar una crítica concreta y razonada de este Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    aspecto del fallo que le es adverso, carencia argumentativa que sella la suerte de este segmento del planteo (art. 116 LO).

    Cabe resaltar que dicho informe, no mereció impugnación alguna de la accionada y que la mejor remuneración informada por la experta contable de $12.684,36.- es coincidente con la que surge del recibo salarial del Sr. HUERTAS del mes de julio de 2016 acompañado por la demandada -ver h.3 hipervínculo-, sin que se evidencien allí incluidos rubros que a priori califiquen como no remunerativos.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no pueden pasarse por alto las pautas fijadas por la Corte Federal en el precedente “D., P.V. c/ Cervecería y M.Q.S., cimentada -a su vez- sobre la doctrina establecida in re "P., A. c/

    Disco SA” (Fallos: 332:2043) a través del cual hizo hincapié en que la persona trabajadora “constituye un sujeto de preferente tutela constitucional, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal”.

    En este sentido, profundizando el lineamiento esbozado y a partir de la conceptualización brindada por el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales en sus artículos 6º y 7º al calificar como “salario” o “remuneración” a la contraprestación debida por el empleador al/a la asalariado/a, el Máximo Tribunal indicó que “resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que… entrañó para el actor, inequívocamente,

    una ‘ganancia’ y que, con no menor transparencia, solo encontró motivo o resultó

    consecuencia del mentado contrato o relación de empleo”.

    Desde un similar enfoque al antedicho, se hizo hincapié en la plena vigencia interna del Convenio nº95 y de los lineamientos que aquél introduce, en el sentido de que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (cfr. art.

    1. ).

    También luce pertinente memorar las consideraciones esbozadas por la Corte Federal al pronunciarse en el marco de la causa “G., M.N. c/ Polimat S.A. y otro s/ Despido” (Fallos: 333:699). Allí se enfatizó en que el desconocimiento de la naturaleza retributiva de prestaciones claramente investidas de ella, ocasionaba un deterioro no sólo del importe del sueldo anual complementario, sino también en las cuantías de la reparación por despido sin justa causa y por vacaciones, trastocando así

    la finalidad resarcitoria del régimen indemnizatorio, reglamentario del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto encomienda al ordenamiento inferior tutelar a la persona trabajadora contra el despido arbitrario.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    La circunstancia de que las sumas controvertidas -que, reitero no han sido individualizadas- hayan sido pactadas convencionalmente en nada obsta a la solución que propongo, ni tampoco que haya merecido venía homologatoria por parte de la autoridad administrativa de aplicación en la materia.

    Esta Sala en reiteradas ocasiones, ha sostenido que no resulta posible aceptar que mediante un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los/as subordinados/as en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del débito profesional por ellos prestado, ya que la directiva del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación (S.D. 88.721, 15/05/13, “L., M.B. c/

    Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”, del registro de esta Sala; v.,

    también, S.D. del 30/06/2022, “., G.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”; íd. S.D. del 27/12/2022, “., M.A. c/ Correo Oficial De La República Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”).

    Así, pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas.

    Así, aun cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los artículos , , y concordantes de la ley 14.250, debiendo remarcarse -una vez más- que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.

    Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia anterior en lo concerniente a la base salarial utilizada a los fines de los cálculos indemnizatorios.

  4. Igual suerte ha de seguir la pretensión revisora de lo decidido con base en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo (texto según artículo 45 de la ley 25.345).

    La apelante refiere en su escrito de apelación haber puesto a disposición del trabajador la referida documentación y que, por no haberlos retirado éste de la sede de la empresa, los acompañó en la oportunidad de contestar demanda.

    Tal aseveración se contradice con lo sostenido por la parte en su escrito defensivo, respecto de que efectivamente el actor sí retiró de la compañía los certificados, a cuyo efecto, acompaña documentación 1 -ver h.3/6- y documentación 2 -

    ver h.1 y 3- suscripta por el trabajador.

    Sin perjuicio del desconocimiento que el Sr. HUERTAS realiza sobre la misma y la firma allí inserta, lo cierto es que de la atenta observación de la documental acompañada, se observa que fue si bien fue autenticada por personal de la entidad crediticia (HSBC BANK Argentina), no se consignó el lugar y fecha de expedición;

    circunstancia que torna ineficaz la certificación y conduce a considerar –ante la Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    ausencia de prueba antes apuntada- que la confección de la totalidad de las piezas que contempla el art. 80 de la ley de contrato de trabajo se encontrara cumplida al vencimiento del plazo de su requerimiento por la parte actora, en los términos del dto.

    146/2001, escenario que habilita que se recepte la sanción prevista por el art. 80ley de contrato de trabajo, tal como ha sido resuelto en la sentencia criticada.

  5. Por último, la...

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