Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Abril de 2010, expediente 38.740/2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010

En Buenos Aires a los 20 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "DE LA H.G.J. contra BANCO DE

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO sobre ORDINARIO"

(expediente N° 38740/2005; J.. N° 9, S.. N° 17; Causa 95314) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., G. y M..

El Dr. M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs 386/93?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa.

    1. Se presentó a fs. 54/60 J.G. De La Huerta,

    promoviendo demanda contra "Banco de la Provincia de Buenos Aires" y contra "Banco Río de la Plata S.A." –en su carácter de continuadora del “Banco Tornquist”- persiguiendo el cobro de las sumas veinte mil dólares estadounidenses (U$S 20.000.-) y treinta mil pesos ($ 30.000.-) además de las sumas que resultaran de algunos daños y perjuicios que no cuantificó, más los intereses y las costas del juicio.

    Relató que en enero de 1999, por razones funcionales, resolvió

    transferir la cuenta N° 16290-0 que a su nombre poseía abierta en la Sucursal "Escobar" del "Banco de la Provincia de Buenos Aires", a la Sucursal "Campana" de la misma entidad bancaria.

    Indicó que, de acuerdo con dicha pretensión, procedió con fecha 18.01.99 a realizar el trámite de cierre de dicha cuenta corriente, y a devolver a la entidad bancaria su chequera serie “K” asociada, que comprendía fórmulas individualizadas con los números 72055876 al 925, de las que había utilizado únicamente las N° 72055876 al 891, ingresando de ese modo, en devolución,

    los cartulares no utilizados e identificados con los números 72055892 al N°

    925.

    Refirió por otra parte que, con fecha 26.04.99, celebró un contrato con la empresa "New American Business Inc.", mediante el cual se comprometió a entregarle, en una serie de cuatro envíos, a producirse el primero de ellos en noviembre de 1999, dos millones (2.000.000.-) de pies de tablas de madera de "Á. híbrido", cuyo valor fue establecido para la operación a razón de treinta centavos de dólar estadounidense (U$S 0,30) por cada pie FOB en el puerto de Buenos Aires.

    Agregó que el contrato en cuestión fue fruto de diversas tratativas previas y que, para poder cumplir con las obligaciones que iría a contraer por virtud del convenio a celebrar, el 05.03.99, había ya pactado con el Sr. J.C.C., la compra de veintidós hectáreas (22 ha.) de álamo a cambio de un precio de doscientos mil dólares estadounidenses (U$S 200.000.-), a ser solventado mediante una primera cuota de veinte mil (20.000.-) unidades de esa moneda -que luego, efectivamente, pagó- y la entrega de varios cheques sucesivos hasta completar esa suma total ya mencionada.

    Dijo que, de igual forma, y luego de celebrar el contrato con "New American Business", suscribió -a su vez- el 15.05.99 otro convenio con la empresa "C.H.. Establecimiento Comercial", para que fueran efectuados los trabajos de secado y aserrado de aquellos dos millones (2.000.000.-) de pies de álamo, cuya entrega a la primera era debida.

    Relató que, a raíz de la operatoria, solicitó diversos créditos con el fin de solventar los gastos correspondientes, hasta que fueran recibidos los pagos de "New American Business".

    Volviendo sobre su relación con el "Banco Provincia", refirió entonces que, el 12.07.99, luego de cerrar su cuenta corriente, dicha entidad bancaria requirió su inhabilitación al Banco Central de la República, con sustento en una supuesta falta de entrega de la "lista" de los cheques respectivos, trámite que le incumbía realizar a los efectos perseguidos.

    Explicó que ello fue así pese a que, con anterioridad, y de acuerdo a lo consignado en cierta constancia anejada a la prueba documental que luego ofreció, la entidad bancaria mencionada había dado formal recibo de la devolución de los cheques no librados efectuada por su parte, como también de la "lista" de aquellos que habían sido efectivamente usados.

    Precisó, por otra parte, que una vez dispuesta por la autoridad de control su inhabilitación para operar en cuenta corriente, el "Banco Tornquist"

    -hoy "Banco Río"- cerró el 19.07.99 su cuenta de ese tipo N° 5751/8 de la Sucursal "M.".

    Añadió que, a raíz de este último cierre, procedió a devolver a la mentada entidad bancaria ochenta y ocho (88) cheques, y una copia de cierta nota que le dirigiera el "Banco Provincia", en la que se le notificaba que había sido solicitada su rehabilitación a la autoridad de control, a más de serle requeridas las disculpas del caso dada "la situación creada".

    Continuó relatando que, pese haber procedido de la manera indicada precedentemente, esta segunda entidad bancaria, informó -del mismo modo- al Banco Central de la República que no había devuelto la chequera asociada a su cuenta corriente, razón por la que fue nuevamente inhabilitado por este organismo el día 09.08.99, agregando que, luego de ser requerido el "Banco Tornquist" a los efectos de que fuera cursado su respectivo pedido de rehabilitación, se le informó que ello no sería posible atento haberse producido una tercera inhabilitación con fecha 23.09.09, fundada esta vez en el rechazo que sufrieron los cheques librados contra su cuenta corriente abierta en ese banco, presentados luego de su cierre, pero librados con anterioridad.

    Finalizó el relato de los hechos señalando que, producto de esta sucesión de desaguisados en que habrían incurrido los dos bancos demandados,

    los que no habrían derivado sino en inhabilitaciones injustificadas, sufrió el cierre de todas sus cuentas bancarias, perdió toda credibilidad como para obtener en plaza el crédito que precisaba para continuar con el giro de sus negocios y, en lo que aquí interesa, se vio privado de continuar la operatoria comercial que lo involucró con "New American Business" así como con las restantes personas supra mencionadas.

    Finalmente, refirió los daños sufridos a raíz de tales circunstancias, y ofreció prueba.

    2. Corrido el traslado de la demanda, la codemandada "Banco Provincia" se presentó en fs. 82/84 impetrando su total rechazo, con costas.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el actor en su demanda, reconoció sin embargo la existencia de la cuenta N°

    16290/0 abierta a su nombre en la Sucursal "E.", y que aquél solicitó el cierre de la cuenta corriente previa devolución de las fórmulas no utilizadas y la información relativa a los cheques librados, cierre que tuvo lugar el 03.02.99.

    Expresó que con posterioridad, esto es, el 30.06.99, ingresó por clearing un cheque de pago diferido librado contra aquella cuenta, identificado con el N° 72055882, que no había sido informado por el actor entre aquéllos "librados y no presentados al cobro", circunstancia ésta que fue la efectivamente comunicada al Banco Central de la República, y constituyó en definitiva el fundamento de la inhabilitación operada en julio de ese año.

    Agregó que, no obstante lo anterior, advirtió luego que el mentado cartular se encontraba vencido en el curso del mismo mes en que tuvo lugar la inhabilitación, por lo que solicitó a la máxima autoridad financiera que fuera dispuesta la inmediata rehabilitación del actor.

    Hizo hincapié en que la inadvertencia relatada fue consecuencia directa de la omisión en que habría incurrido el accionante al no informar, en contravención a la normativa que regula la materia, el libramiento del cheque en cuestión previo a la solicitud de cierre de la cuenta corriente para la transferencia de sucursal pretendida.

    Finalmente, objetó los daños reclamados, y ofreció prueba.

    3. A su turno, la codemandada "Banco Río de la Plata S.A."

    compareció al juicio en fs. 96/102 solicitando -también- el rechazo de la demanda, con costas.

    Luego de una extensa negativa de cada uno de los hechos invocados por el actor, y en lo que a la conducta atribuida a su parte respecta, dijo que aquél no devolvió los cheques respectivos en el mes de julio de 1999 como señaló, sino que lo hizo en el mes de diciembre de ese año, tal como surgiría de la documental acompañada por el propio De la Huerta en su demanda.

    Cuestionó la real configuración de los daños invocados por este último,

    y ofreció prueba confesional -únicamente-.

  2. La sentencia de Primera Instancia.

    Producida que fue la prueba de que da cuenta el certificado actuarial corriente a fs. 369/70, fueron puestos los autos a los efectos del art. 482 del CPCC, haciendo uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs.

    377/80 y la codemandada "Banco Provincia" en fs. 382/3, respectivamente.

    Llamados los autos, fue dictada la sentencia definitiva de fs. 386/93,

    pronunciamiento por medio del cual la Sra. Juez de Grado admitió parcialmente la demanda promovida, condenando a los bancos demandados a abonar a la actora las sumas de veinte mil dólares estadounidenses (U$S 20.000.-) y diez mil pesos ($ 10.000.- ), en concepto de los daños material y moral que entendió

    acreditados, respectivamente, con más los intereses cuya forma de cómputo especificó, y las costas del juicio, rechazando sin embargo la pretensión del actor de ser indemnizado en atención al lucro cesante y a la pérdida de chance invocados.

    Para así decidir, dicha Magistrado entendió, en primer lugar, que fue acreditado en la causa que el cheque de pago diferido N° 72055882, no sólo se encontraba vencido al tiempo de su presentación al cobro, sino que, además,

    había sido denunciado como librado por el actor cuando devolvió al "Banco Provincia" las fórmulas sin uso, de manera que la información remitida a la autoridad de control por parte de esa entidad bancaria...

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