Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 067464/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 108048 EXPTE. Nº 67.464/14 (JUZGADO Nº 77)

AUTOS: “HUENCHUQUIR, MARIO TEODORO C/GALENO ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Mediante la sentencia de fs. 129/133 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alza el actor a tenor de su escrito de fs. 134/137, que no mereció replica de la contraria.

Asimismo, la representación letrada del actor y el perito médico apelan los emolumentos regulados a su favor por considerarlos bajos.

II.- Se agravia el actor porque estima que el Dr.

Vilarrullo hizo una incorrecta aplicación del RIPTE.

El sentenciante de grado decidió que la expresión “los importes” a los que alude el art. 17 del dec. 472/14 sólo se vinculan a la suma adicional de pago único del art. 11 de la LRT, a los mínimos indemnizatorios (pisos)

previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2 “a”, ya que dicho apartado legal no prevé “un importe” sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado.

En orden a la interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 cabe recordar que este Tribunal estableció en el citado precedente “R.”, ratificándolo en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 23.569/2013 del 3/12/2013), que el texto de esos preceptos no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –

como lo interpreta la apelante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de Fecha de firma: 18/05/2016 determinar la cuantía dineraria Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de las reparaciones correspondientes.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24358201#153633716#20160527123939048 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sobre el planteo de inconstitucionalidad del dec.

472/14, cabe aclarar que, a mi juicio, la cuestión es abstracta en el presente caso por cuanto para expedirme no he tenido en cuenta ese tardío decreto emanado del PEN en tanto he interpretado –doctrinaria y jurisprudencialmente- que el texto y sentido de los arts.

8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 sólo mandan ajustar semestralmente de modo general los importes o valores fijados en la ley 24.557 y el decreto 1694/2009 pero no las deudas, tal como lo expliqué en “G., A.B. c/Provincia ART SA s/accidente acción civil” Sent. Nº 103.033/14 del 21/4/14.

Por lo que cabe confirmar lo decidido en grado.

III.- Se agravia también el actor porque el Dr. Vilarullo no hizo lugar al pago del adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773.

El Sr. Juez a quo rechazó esa solicitud porque el accidente fue in itinere y desestimó el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma efectuado por el demandante.

La parte actora cuestiona esa decisión e insiste en la inconstitucionalidad planteada. Ante ello, cabe recordar que la misma ha sido ya resuelta a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº

104.664 del 19/8/2015), con voto de la Dra. G.A.G. al que adherí.

Allí mi distinguida colega, haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las dudas que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.

En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde...

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