Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Septiembre de 2019, expediente COM 018772/2013/CA009

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 1 S.. 1

18772 / 2013 pm EL HUECO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la concursada la resolución dictada en fs. 503, donde el juez a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 11 y cctes. de la RG AFIP 3920/16 y su modificatoria RG AFIP 3935/16 y le concedió

una prórroga de veinte (20) días para que formulara la propuesta concordataria en las condiciones requeridas por el organismo recaudador, bajo apercibimiento de decretar la quiebra.-

Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 506/507, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 509 y por la AFIP en fs. 511/516.-

2.) En fs. 523/530 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la deudora, a la vez que solicitó que se decretara la quiebra, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el decisorio firme de fecha 15.03.2017 -donde se admitió la impugnación articulada por la AFIP al acuerdo, otorgándose a la deudora el plazo de veinte (20) días para que formulara la propuesta en las condiciones expuestas por la dicha acreedora y la presentara en el expediente, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra-, teniendo en cuenta que el período de exclusividad venció hace más de cuatro (4) años y porque, de lo contrario,

se convalidaría desde la jurisdicción el abuso ejercido por la concursada en la Fecha de firma: 20/09/2019

Alta en sistema: 01/11/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23083931#244936496#20190920103519754

utilización de la herramienta concursal.-

En fs. 531 se confirió traslado del planteo introducido por la Sra.

Fiscal General, los que fueron contestados por la concursada en fs. 532/534 y por la sindicatura en fs. 536.-

3.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias obrantes en esta causa, y en lo que aquí interesa, resulta que:

i) En el auto de apertura del presente concurso preventivo no se estableció la fecha de vencimiento del período de exclusividad, pero se fijó la audiencia informativa para el día 14.7.2014 y se hizo saber a la concursada que “en caso de acogerse al plan de facilidades de pago reglamentado por el Dec. 4241/96

de la AFIP, deb(ía) fijar como categoría de acreedor a dicho organismo, debiendo a los fines del cómputo previsto por la LC45 acompañar constancia de haber presentado las solicitudes previstas en la mencionada Resolución General 4241/96”

(fs. 143/143vta.).-

ii) En la presentación de fs. 347, de fecha 23.6.2014, la deudora presentó propuesta de pago, ofreciendo abonar el 60% del capital quirografario verificado o declarado admisible en un lapso de diez (10) años, con un (1) año de espera, a contar desde la homologación del concordato, con un interés del 6% anual sin capitalizar para las obligaciones en pesos.-

A ello el juez a quo proveyó, en fs. 348, que “no habiendo la concursada categorizado sus acreedores y dándose la inexistencia de “acreedores laborales”, la propuesta de acuerdo … habrá de alcanzar a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, resultando por ello innecesario la clasificación de estos. Agréguese la propuesta acompañada y hágase saber a los Sres.

acreedores …”.-

iii) El 27.8.2014 se hizo lugar al pedido de prórroga del vencimiento del período de exclusividad incoado por la concursada por el término de treinta (30)

días (fs. 355) y, con fecha 17.10.2014, se concedió una nueva extensión del plazo en cuestión por otros treinta (30) días (fs. 367).-

Fecha de firma: 20/09/2019

Alta en sistema: 01/11/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23083931#244936496#20190920103519754

iv) La concursada acompañó, con las presentaciones de fs. 357/366

-de fecha 9.10.2014- y de fs. 368/374 -de fecha 17.10.2014-, la conformidad de dos (2) acreedores -IGJ y OSECAC-, manifestando en el escrito de fs. 374 -de fecha 17.10.2014- que entendía que “el Tribunal … no t(enía) en cuenta el crédito de AFIP a efectos del cómputo de las mayorías dispuestas por el art. 45 LCQ …”, pues solo se podía adherir a los planes de facilidades una vez homologado el concordato.

En fs. 378 reiteró la intención de acogerse al plan de facilidades de pago de la AFIP,

con lo cual, afirmó, siendo los mencionados los únicos acreedores involucrados en la propuesta, lograría el 100% de las conformidades.-

v) La deudora solicitó, en fs. 380, la homologación del concordato, a lo que el Juzgado proveyó, como medida para mejor proveer, que denunciara previamente el domicilio y cronograma de pago de la propuesta (fs. 381), lo cual fue cumplimentado en fs. 382.-

vi) Con fecha 17.7.2015 se hizo saber la existencia de acuerdo preventivo (fs. 390).-

Esta decisión fue impugnada por la AFIP, en fs. 414/417,

esgrimiendo las causales de error en el cómputo de las mayorías (art. 50, inc. 1°,

LCQ) y de inobservancia de las formas esenciales (art. 50, inc. 5, LCQ). Indicó que representando su crédito el 98,76% del capital quirografario y no...

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