Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Mayo de 2021, expediente CIV 072012/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

72012/2017

HUCZEK, D.E. Y OTRO c/ CONS DE COPROP

AV CORRIENTES 2759/63 s/CUMPLIMIENTO DE

REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Buenos Aires, 18 de mayo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada y la doctora D.E.H. -quien compareció como parte actora-, apelaron la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021, en la cual la magistrada de grado desestimó la acción interpuesta por la mencionada por falta de legitimación activa y admitió la demanda planteada por L.Y.,

    condenado al Consorcio de Copropietarios Edificio Avenida Corrientes 2758/63 de esta ciudad a adoptar, en el plazo de sesenta días, las medidas necesarias para que el nombrado tenga libre y permanente acceso a sus unidades funcionales.

    El memorial de agravios de la doctora D.E.H. fue incorporado el 19 de marzo de 2021 y fue replicado por el demandado el 26 de ese mes y año; en tanto que este último fundó su recurso el 15 de marzo de 2021, mereciendo la réplica de la parte actora del 26 de ese mes y año.

  2. Es del caso recordar el criterio reiterado de este tribunal en cuanto a que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros.

    Dicha pieza procesal debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Para ello, cabe exigir de la y el apelantes un esfuerzo argumental a partir del cual pongan de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los artículos 265 y 266 del Código Procesal.

    En definitiva, son los agraviados quienes mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación quines fijan los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (conforme, esta S.,

    O.P.c.J., R.H.s. beneficio de litigar sin gastos

    , expte. n° 75909/2011 del 29/4/2013 y sus citas).

  3. Frente al escenario descripto, cabe anticipar que los cuestionamientos formulados por la doctora D.E.H. son insuficientes para constituirse como una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por la magistrada con el alcance referido en el acápite anterior.

    Es así que la jueza de grado tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo, que en los presentes se demanda por cumplimiento de reglamento de copropiedad y la apelante únicamente ostenta el carácter de titular del estudio jurídico que funciona en las unidades funcionales de propiedad de L.Y..

    De modo que lo ahora expuesto como segundo agravio en cuanto a que nadie ha desconocido que se encuentra unida en matrimonio con L.Y. y que una parte de las oficinas serían bienes gananciales, no logra revertir lo decidido en torno a su legitimación en los presentes, dado -por un lado- que ello no acredita su titularidad dominial respecto de las unidades integrantes del consorcio y -por otro lado- que el estado civil invocado tampoco fue acreditado -en Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    legal forma- en autos, más allá que tampoco se probó que le corresponda la administración del bien ganancial en cuestión.

    A su vez que los testigos hayan reconocido su condición de ocupante y otros de propietaria, y la aludida participación como propietaria en la asamblea del 27 de junio de 2018 nada aportan para acreditar en legal forma en juicio la calidad de titular dominial de las unidades, dado que ese extremo tratándose de bienes inmuebles cuenta con publicidad registral a tales fines, por lo que el medio para demostrarlo recae en el informe registral o título de propiedad debidamente inscripto ante el registro respetivo.

    Por ello, no habiendo acreditado la calidad de propietaria, sólo la de titular del estudio jurídico que funciona en las unidades de la que es propietario el actor, los derechos personales conculcados e incluso los de raigambre constitucional mencionados,

    tal como postula la resolución apelada deben -en su caso- ser ejercidos frente al dueño de las unidades funcionales y no contra el consorcio del que no acreditó ser copropietaria.

    En este orden de ideas, lo manifestado en vez de rebatir lo expuesto sobre su legitimación en autos, sólo deja en evidencia, que pretende acreditar su aptitud para estar en juicio en una demanda por cumplimiento de reglamento de copropiedad por ser ocupante de las unidades del actor.

    En ese lineamiento, tampoco se concreta el primer agravio dado que contrariamente a lo sostenido, tal como explica la jueza a quo...

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