Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 23 de Septiembre de 2021, expediente FPA 001054/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1054/2020/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “HUCK,

A.M. CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”,

E.. N° FPA 1054/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 05/05/2021 por la parte actora y en fecha 12/05/2021 por la parte demandada, contra la sentencia del 04/05/2021.

Los recursos se conceden en fecha 13/05/2021,

expresan agravios la parte actora el 31/05/2021 y la ANSES

el 14/06/2021.

Quedan los presentes en estado de resolver el 08/07/2021.

II-

  1. Que agravia a la parte actora que no se haya hecho lugar a la movilidad interesada, y se rechace la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426.

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Finalmente, cuestiona que la Sra. Juez a quo no haya declarado la improcedencia de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades que surjan del reajuste ordenado.

  2. Que la parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme el fallo “Elliff”, como así

    también de la aplicación del ISBIC como índice de reajuste,

    solicitando su reemplazo por RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, la ley 27.260 y la Resolución de ANSES

    56/2018.

    Asimismo, que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear la cuestión atinente al recálculo de la PBU, conforme el fallo “Q., toda vez que en el caso de autos se prescindió del ampo/mopre para el cálculo de la PBU, habida cuenta de que la ley que rige el beneficio es la ley 24.241 con las modificaciones, en lo que aquí interesa, de la ley 26.417.

    Finalmente, discute que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpuso demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La Sra. Juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber previsional del actor, en relación a los aportes autónomos, considerando la PC

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1054/2020/CA1

    liquidada a partir de la actualización administrativa que se obtenga en función del valor vigente de la categoría y aportada al momento de la solicitud conforme el fallo “MAKLER”; en relación a los aportes efectuados en relación de dependencia, el haber inicial deberá ser recalculado exclusivamente en los rubros PAP y PC en relación a las remuneraciones devengadas hasta la fecha del cese,

    debiéndose ajustar el mismo en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “ELLIFF” del Máximo Tribunal.

    Dejó a resguardo el derecho del actor a replantear el PBU y rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426. A su vez, declaró la inconstitucionalidad de los decretos 807/2016, 163/2020, 495/2020 y 542/2020.

    Ordenó se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alzan las partes apelantes.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél;

    habiendo establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V- Se abordarán en primer lugar los agravios esgrimidos por la parte actora.

  3. Que, en cuanto al primer agravio, relativo a la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426,

    cabe referir que el primero de dichos artículos sustituye el art. 32 de la ley 24.241, fijando nuevos índices de movilidad. Por su parte, el art. 2 establece que la primera actualización se hará efectiva a partir del 01/03/2018.

    Con respecto a los agravios esgrimidos en torno al art. 1, cabe destacar que en fecha 28/12/2017 entró en vigencia la ley 27.426 que fijó pautas de movilidad específicas aplicables a partir de dicha fecha.

    Que conforme surge de los agravios esgrimidos, no se advierte en qué modo tales pautas de movilidad le causen al actor perjuicio alguno.

    En tal sentido, vale recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última ratio que debe evitarse siempre que sea posible una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos 147:425, 147:286, entre otros). En razón de ello, se rechaza el agravio del accionante al respecto.

  4. En lo que refiere al agravio esgrimido sobre el art. 2 de la ley citada, postula que dicho artículo fija pautas retroactivas de movilidad puesto que a la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017) ya estaba devengada la Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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    movilidad a la que era acreedor para el mes de marzo de 2018, pues la ley 26.417 rigió hasta el 28 de diciembre de 2017.

    Sostiene, que la aplicación de la nueva movilidad cercena un período semestral de referencia (julio/diciembre 2017) y lo reemplaza por un período trimestral (Julio/septiembre de 2017); y remarca que la aplicación de la fórmula derogada arrojaba un aumento del 14%,

    aproximadamente, para marzo de 2018, mientras que la de la nueva ley lo reduce al 5,71%.

    Asimismo, invoca el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 7 del Código Civil y Comercial.

    Por todo ello, requiere que se mantenga la movilidad de su haber hasta marzo/2018 conforme el régimen de la ley 26.417.

    Del análisis de la normativa en cuestión surge que la ley 26.417, en su artículo 6 disponía: “S. el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e)

    y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

    serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.

    En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

    En el Anexo se prevé que “El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m"

    (movilidad del período, la aclaración es propia) para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle:

    enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente”.

    Vale aquí agregar que conforme el Anexo, “m” es la movilidad del período, una función definida por tramos, que tiene en consideración la variación de los recursos tributarios por beneficio elaborado por la ANSeS comparando semestres idénticos de años consecutivos (“RT”); la variación del índice general de salario publicado por el INDEC o la variación del índice RIPTE, la que resulte mayor, comparando en ambos casos semestres consecutivos (“w”); y/o la variación de los recursos totales por beneficio de la ANSeS comparando períodos de doce meses consecutivos (“r”); junto a “a” y/o “b” que son tramos de la función de movilidad previo a la aplicación del límite o que opera como eventual límite, respectivamente.

    Así, como resultado de las distintas variables referidas, producidas en los...

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