Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Diciembre de 2019, expediente CNT 040867/2014/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.881 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40867/2014 (Juzg. Nº 18)
AUTOS: “HUBER OSCAR DAVID C/ ANZUR S.A. Y OTROS S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2019.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
Los codemandados afirman que la relación laboral debió
considerarse extinguida por mutuo disenso y que, a todo evento, el actor no acreditó la justa causa del despido indirecto ya que el juzgador analizó parcial y arbitrariamente las constancias de autos prescindiendo de prueba que la favorece y aceptando los dichos de B. quien tiene juicio en su contra. Cuestionan el reproche de solidaridad efectuado, la condena a la sanción del art. 80 de la LCT y señalan errores en la determinación de los créditos en disputa estimando confiscatorios los intereses fijados como accesorios Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #23266497#250316137#20191220101426506 del crédito y elevados los honorarios regulados, mientras que el letrado de su oponente pide la elevación de los propios.
Los agravios vertidos por los codemandados resultan, en parte, viables: en nuestro derecho positivo el art. 241 “in fine” de la LCT reglamenta la figura del "abandono-renuncia"
que presupone la ruptura del vínculo por voluntad concurrente y recíproca de las partes manifestada tácitamente: el dependiente se abstendría de prestar servicios sin invocar causa alguna y el empleador, correlativamente, de exigirle el débito laboral y de pagar el salario correspondiente, situación que de perdurar durante cierto tiempo permitiría inferir que existe una efectiva voluntad rescisoria de las partes.
Se ha señalado que el mutuo acuerdo disolutivo –tácito-
puede resultar, con la máxima claridad, de una prolongada conducta omisiva de ambas partes que demuestre acabadamente el mutuo desinterés de la relación y que tal situación puede darse sin que haya ninguna declaración de acuerdo disolutivo mutuo, ni tampoco ninguna denuncia por parte del trabajador, ni del empleador puesto que el trabajador deja de concurrir al trabajo y el empleador omite completamente requerirle la concurrencia y así pasan días, semanas, meses, por lo que se impone la conclusión de que la relación de trabajo ha desaparecido, abandonada por ambas partes que demostraron haberse desinteresado de ella (conf. L., C. y F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada”, t.
II, p. 951; R., “Régimen del contrato de trabajo”, p. 270; C.. Sala III, 29/10/07, “Burgos c/Ibermar SA”, DT 2008-B-
1134; S.V., 15/12/04, “Pugliese c/Cotecsud SA”, DT 2005-A-
Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #23266497#250316137#20191220101426506 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI 820...
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