Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 017504/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 17.504/2011/CA1 (38.885)

JUZGADO Nº: 35 SALA X AUTOS: “HUBER, EMILIO SAMUEL C/ AGROINDUSTRIA MADERO S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 14/9/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 369/373vta. interpusieron el actor a fs. 375/376 y la demandada a fs.

379/387, replicado únicamente el segundo a fs. 390vta. A su vez la representación letrada del actor (fs. 376) recurre por derecho propio sus emolumentos por entenderlos reducidos.

2°) Para un mejor orden expositivo en primer término me expediré sobre el recurso interpuesto por la demandada.

Se agravia de comienzo la apelante por cuanto el magistrado anterior consideró inacreditada en el pleito la existencia de razones de “fuerza mayor no imputables a la empresa” (cfr. art. 247 de la LCT) que fueron invocadas para decidir el despido directo del demandante.

Anticipo que la crítica no merece tener recepción favorable.

Me explico. Llega firme a esta instancia que la extinción del vínculo laboral fue dispuesta por la demandada en los términos de la misiva impuesta con fecha 1/3/2011 en la que se le notificó al actor que “Como consecuencia de disminución de trabajo no imputable a esta parte y conforme lo previsto por el art. 247 LCT comunicamos prescindimos sus servicios” (sic)

Cabe señalar que frente al principio de conservación del empleo (art. 10 L.C.T.) la existencia de “fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador” debe analizarse con criterio restrictivo y ello es así en la medida en que se trata de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa y sólo concede al trabajador una indemnización de monto reducido (art. 247 LCT).

Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20655240#162084598#20160914125622002 Como ya he sostenido en otras oportunidades, comparto el criterio doctrinario y jurisprudencial que sostiene que la falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos: a) La existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato; b) que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa; c) que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; d) que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad); e) que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos) y f) que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica." (cfr. J.C.F.M., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2001, p.

1816).

Es decir que para que se configure la situación prevista en el art. 247 de la LCT resulta menester acreditar no solamente las circunstancias que han determinado la situación por la que atravesó la empresa sino que además el empleador que invoca tal circunstancia debe alegar y probar la adopción de medidas concretas tendientes a paliar la situación que atraviesa.

Desde la precitada perspectiva, no advierto reunidos en el caso los presupuestos aludidos.

Digo ello por cuanto aun de considerarse la hipótesis más favorable para la recurrente, esto es: que se hubiera demostrado en el caso mediante prueba...

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