Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 16 de Octubre de 2013, expediente 25943/12

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 25943/12

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89267 CAUSA NRO. 25.943/2012

AUTOS: “H.A., MARIANA C/ CHARLES HENRY S.R.L. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I)- El Señor Juez de Primera Instancia, a fojas 110/111, hizo lugar al reclamo y condenó a la sociedad demandada a pagar las indemnizaciones legales derivadas de la desvinculación y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 120/122, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la parte actora a fojas 125/127. Por su parte, el Señor perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs.115).

II)- Llega firme a esta etapa que la Sra. H. ingresó a trabajar para la demandada el 23 de julio de 2009, en la categoría de “pompier”, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9 a 18 horas y percibiendo por tal tarea una remuneración mensual de $ 5.742,99.-

Tampoco es controvertido que la actora el 27 de marzo de 2012 fue despedida sin invocación de causa (ver misiva agregada a fojas 34).

En tal contexto, resulta exacto diferir a condena las indemnizaciones legales derivadas del distracto, así como también los rubros salariales determinados en la liquidación final practicada en la decisión de grado, toda vez que no surge de autos ningún elemento que demuestre el oportuno pago de las partidas en cuestión.

En efecto, la queja articulada por la demandada no puede progresar porque era ésta quien debió articular los medios pertinentes para abonar la liquidación final adeudada y liberarse del pago de las multas y sanciones que corresponden por la falta de cumplimiento en tiempo y forma. De tal modo, aún en la hipótesis de la demandada, es decir, si era la actora quien no concurría a percibir la liquidación final -extremo que no fue acreditado en la causa-, la sociedad accionada debió depositar el importe correspondiente en la cuenta sueldo de la trabajadora, o bien, consignarlo judicialmente para liberarse de la obligación a su cargo.

En definitiva, no surge de autos ningún elemento que revele el efectivo cumplimiento de la...

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