Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 028728/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 28728/2014 - HUAYLLAS POMA, G. c/ TECNYCOM S.A.

Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y las codemandadas Tecnycom S.A. y Telefónicas Móviles Argentina S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs.

203/204 y vta., fs. 205/208 Y fs. 217 I/ 234 y vta., respectivamente, con réplicas a fs. 210/213 y vta., fs.

215/217 y vta.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por las codemandadas con relación a la índole del vínculo habido entre el actor y la accionada Tecnycom S.A.-, la que, de compartirse mi voto, no tendrá favorable recepción.

En efecto, considero que los argumentos vertidos por las apelantes resultan ineficaces a fin de rebatir la conclusión a la que arribó el Sr. Juez de grado -esto es, que entre las referidas partes medió una relación de tipo laboral-.

Digo ello por cuanto, atendiendo a la forma en que quedó trabada la litis, al reconocer la accionada Tecnycom S.A. en el escrito de conteste (ver en part.

fs. 31 vta. pto. c) la existencia de una prestación de servicios (no obstante que, según su postura, se trataba de un servicio de mensajería que desarrollaba el actor, al que califica como autónomo e independiente), a ella incumbía desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. -de aplicación al presente caso- en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios, adecuándose de esta manera a la interpretación que del Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21002253#189299660#20170925112138449 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX mencionado artículo efectúa esta Sala (conf. autos “Rojas de Cortes Filma Ramona c/ G.R.A. y otros s/ despido” S.D. nro. 1020 del 21/3/97), carga procesal que –destaco- no ha cumplido ya que no se produjo prueba idónea alguna que acreditara que en el caso concreto se hubiera configurado una relación ajena a la vinculación laboral invocada en el inicio.

En tal sentido, repárase en que las recurrentes hacen hincapié en la prueba testimonial rendida por los declarantes B. (ver fs. 130), T. (ver fs.

131) y S. (ver fs. 132), pero lo cierto es que la argumentación que desarrollan se limita –en lo sustancial- a transcribir párrafos aislados de sus dichos y a exponer un mero parecer subjetivo, soslayando objetar en forma concreta y razonada –cfr.

art. 116 de la L.O.- los motivos por los que el Sr.

Magistrado privó de entidad convictiva a dichas testimoniales a los efectos de acreditar –tal como aducen las codemandadas- que la actividad desplegada por el actor tuvo un carácter autónomo –ver en part.

fs. 199 “in fine”/ fs. 200-).

Agrego que el cuestionamiento que recién en los respectivos escritos recursivos se formula en torno a los dichos de la testigo D. (fs. 128/129, ofrecida por la parte actora), más allá de resultar tardío –por cuanto el referido testimonio no fue oportunamente impugnado (cfr. art. 90 de la L.O.)-, tampoco se exhibe idóneo a los fines pretendidos, puesto que T.S.A. se limita a transcribir partes aisladas de la declaración y a señalar supuestas contradicciones que se sustentan en conjeturas; mientras que Telefónica Móviles Argentina S.A.

alega en favor de su postura que el Sr. Magistrado solo tuvo en cuenta la declaración de D., extremo que resulta erróneo toda vez que aquél evaluó en forma integral la totalidad de los testimonios rendidos en autos.

Resta señalar que las consideraciones que despliega la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A. con sustento en datos que emergen de la prueba pericial contable -que acreditarían la supuesta calidad de “empresario” del reclamante-, desde la perspectiva que impone el principio de “primacía de la realidad”

-consagrado por los arts. 14, 21, 22, 23, 25 y ccdtes.

de la L.C.T.-, resulta inoponible frente a la configuración de un vínculo que presenta los extremos Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21002253#189299660#20170925112138449 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que definen el contrato de trabajo: subordinación del prestador de tipo jurídica, técnica y económica ante quien se beneficia con sus servicios.

En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en lo relativo a la naturaleza de la relación que unió a las partes; extremo que torna abstracto el tratamiento del genérico y vago planteo que formula Tecnycom S.A. a fs.

207 “in fine” (“Monto de Condena”) y vta., toda vez que se funda en la inexistencia del vínculo laboral.

III- Se impone ahora el análisis del agravio que introduce la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A. frente a la condena que le fue impuesta por la vía de la solidaridad a que alude el art. 30 de la L.C.T.

Al respecto, estimo relevante que no obstante la recurrente desconoció que hubiera contratado o subcontratado servicios con Tecnycom S.A., lo cierto es que los dichos de los testigos propuestos por esta última accionada denotan la...

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