Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Septiembre de 2021, expediente CAF 043101/2019/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
43101/2019 H.P., J.A. c/ EN-M
INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Buenos Aires, de septiembre de 2021.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, por medio de la sentencia del 30 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor J.A.H.P., y confirmó las Disposición nro. 56.957/110, y su confirmatoria nro. 102.979/19 de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había declarado irregular su permanencia, ordenado su expulsión del territorio nacional, y prohibido su reingreso por el término de cinco años. Ello, por aplicación del artículo 29, inciso c), del texto original de la ley 25.871, y debido a que el actor había sido condenado: a la pena de 11 meses de prisión en orden al delito de tentativa de robo agravado por la intervención de 1 menor y robo simple en grado de tentativa; y a la pena de 2 meses de prisión en orden al delito de hurto en grado de tentativa, como autor penalmente responsable y a la pena única de 1 año. Además, autorizó la retención del demandante una vez que la sentencia se encontrara firme y consentida, e impuso las costas a la actora vencida.
Como fundamento, sostuvo que se había configurado la causal de impedimento para permanecer en el país establecida en el artículo 29, inciso c), del texto original de la ley 25.871. Ello pues, si bien el demandante había sido condenado a la pena única de 1 año de prisión, es decir, una condena cuyo monto no podía encuadrarse en el artículo 29, inciso c), de la ley 25.871, la situación del demandante sí
resultaba encuadrable en inciso j) de aquella norma, que establece como causa impediente “… la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente ley”. Aclaró, con remisión a lo resuelto por la S. I de esta Cámara en los autos “R.R., H. c/ EN-M
Interior OP y V-DNM s/recurso directo DNM”, causa nº 53.869/2017,
sentencia de fecha 5 de junio de 2018, que “teniendo en especial consideración la conducta delictual reiterada del recurrente y, por ende, la manifiesta desaprensión que ha demostrado hacia el sistema normativo de nuestro país, considero que su conducta se encuentra encuadrada en la normativa reseñada ut supra”.
Fecha de firma: 14/09/2021
Alta en sistema: 15/09/2021
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Señaló que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado el derecho de la Nación a regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida que lo requiera el bien común en cada circunstancia, y que ello no es incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados en la Constitución Nacional. Por tales motivos, sostuvo que la medida adoptada por la autoridad migratoria no trasgredía los principios constitucionales invocados por el recurrente.
También rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la medida expulsiva por resultar violatoria del derecho a la reunificación familiar, al considerar que el otorgamiento o no de la dispensa prevista en la última parte del artículo 29 de la ley 25.871 “es del resorte de la autoridad administrativa especialmente instituida a tal efecto”.
Además, destacó que la dispensa referida reviste carácter excepcional y debe ser apreciada en sentido estricto, pues el derecho a la reunificación familiar no implica el derecho a obtener directamente y en forma automática la dispensa. Al respecto, sostuvo que “las alegaciones del recurrente en este aspecto resulta inidóneas para modificar la solución adoptada por la autoridad administrativa, las cuales obedecen a una recta hermenéutica del sistema de la LNM” (fs. 170vta.).
Por último, señaló que las disposiciones cuestionadas reunían todos los recaudos previstos en el artículo 7 de la ley 19.549, en tanto se resolvió luego del dictamen emitido por el órgano permanente de asesoramiento jurídico, se le confirió al interesado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, se practicaron debidamente las notificaciones, y porque “se propició su llegada a esta instancia de revisión judicial en la forma indicada por la ley”.
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Que, por medio de la presentación del 7 de febrero de 2020 la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación en representación del señor H.P. apeló y expresó
agravios, los que no fueron replicados por su contraria.
En primer término, plantea la inconstitucionalidad de la decisión administrativa por haber realizado una interpretación y aplicación errónea del artículo 29, inciso c) de la ley 25.871.
Ello es así, precisa, porque la única pena que recayó sobre su defendido es de un año de prisión. En consecuencia, refiere que el monto de la pena que le fue aplicada no alcanza el mínimo legal establecido en la norma, y Fecha de firma: 14/09/2021
Alta en sistema: 15/09/2021
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por...
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