Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 077011/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 77.011/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “H., X. c/ EN – Mº Interior OP y V– DNM s/ Recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 89/93, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia rechazó el recurso deducido por H.X. y, en consecuencia, confirmó las D.osiciones SDX Nº 152126, del 21 de julio de 2016, y SDX Nº 220411, del 22 de octubre de 2018, recaídas en el expediente administrativo Nº 60959/2016 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.).

    Asimismo, autorizó -una vez firme y consentido el pronunciamiento- la retención del extranjero, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional en los términos del art. 70 de la ley 25.871.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 94/105 vta., el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria a fs.

    107/130 vta.

    El recurrente, en primer lugar, planteó la nulidad de la sentencia por considerar que no se había observado el procedimiento establecido en el art. 498 del C.P.C.C.N., por entender que en la instancia de grado habría soslayado la aplicación de las disposiciones del proceso sumarísimo al sub examine. En este orden de ideas, añadió que la D.N.M. había solicitado que, una vez firmes las resoluciones administrativas apeladas, se hiciera efectiva la retención del migrante. Así, interpretó dicho pedido como una suerte de reconvención a su pretensión inicial, por lo que cuestionó que no se le hubiera corrido traslado de tal presentación ni tampoco de la documental adjuntada por el demandado.

    En cuanto a la cuestión de fondo, el recurrente recordó que el 18 de abril de 2016 se había presentado ante la D.N.M. a fin de regularizar su situación migratoria, dándose inicio y aceptándose por parte de la Administración la solicitud de residencia temporaria con el criterio de trabajador contratado al amparo del artículo 23, inc. a), de la ley 25.871.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #32821359#250952955#20191202192216530 Señaló que el acta obrante en el expediente migratorio fue completada por personal administrativo de la D.N.M. y los datos allí vertidos son inexactos, incompletos y maliciosamente tendenciosos a fin de perjudicar su situación procesal. Agregó que en ningún momento había manifestado que su entrada al país el 6 de agosto de 2014, hubiera sido en forma irregular, ya que lo realizó en micro, en horario diurno, por un paso fronterizo habilitado desde Brasil hacia la Argentina y en ningún momento la Autoridad Migratoria controló a los pasajeros o solicitó documentación al extranjero.

    Indicó que lo anterior era conteste a los datos manifestados en el acta de referencia, labrada el 18/04/2016, la cual fue realizada sin traductor del idioma chino de D.N.M. -oportunidad en la que también habría presentado distinto tipo de documental-, por lo cual solicitó la nulidad del acta aludida.

    Refirió que transcurrieron varios meses gozando de su derecho a trabajar, obteniendo el Alta Laboral ante la AFIP y dando cumplimiento con los aportes correspondientes ante la ANSES. Por lo expuesto, afirmó que reunía todos los elementos de hecho y de derecho como acceder a la regularización migratoria en el país.

    En otro orden de ideas, se agravió de que no hubiera prosperado el planteo de inconstitucionalidad del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo establecido por medio del decreto 70/17, en virtud de los fundamentos y conclusiones del pronunciamiento de la S.V. de este Fuero, in re “Centro de Estudios Legales y Sociales”, causa Nº 3061/17, del 18/10/2017.

    Agregó que la norma impugnada imponía la reducción de los plazos para la interposición de los recursos, mas no para la resolución de los expedientes.

    Destacó que las modificaciones a los arts. 29 y 62 de la ley 25.871 significaron legislar en materia penal, transgrediendo el art. 99, inc. 3, de la C.N., por lo que resultaba violatorio de la presunción de inocencia, del derecho de defensa y debido proceso, de la igualdad ante la ley, del derecho de reunificación familiar; y habilitan la retención “preventiva” desde el inicio de las actuaciones, sin requisitos de excepcionalidad.

    Por otra parte, cuestionó la errónea interpretación que hizo el juez de grado sobre lo manifestado por su parte respecto a la condición y oportunidad de su ingreso al país y en los dichos declarados en el Acta de fecha 18/04/2016. Sostuvo que en ningún momento manifestó que su entrada al país -el 06/08/2014- hubiera sido en forma irregular, ya que lo realizó en transporte público, en horario diurno por un paso fronterizo habilitado y, sin embargo, ningún agente migratorio había registrado dicho ingreso, ni otorgado comprobante alguno de ingreso.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #32821359#250952955#20191202192216530 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 77.011/2018 También se agravió de la medida de retención impuesta en los términos del artículo 70 de la ley 25.871, pues sostuvo que dicha medida que resulta desacertada e infundada- implica sin duda una suerte de privación de libertad, con las graves consecuencias que ello acarrea, sin que se hubiera acreditado a tal fin un riesgo en la eventual ejecución. Expuso que sólo por excepción el Estado podría verse autorizado a adoptar la medida de retención de referencia durante el proceso de quedar firme la sentencia, y esto sería frente a la demostración fundada del riesgo de no cumplir el objeto del proceso.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal, a fin de ocurrir por la vía del artículo 14 de la ley 48; como asimismo de recurrir a organismos internacionales de derechos humanos.

  3. A fs. 134/135 vta. el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal en su dictamen entendió que la ausencia de un agravio concreto determinaba el rechazo del agravio constitucional articulado por el apelante.

  4. De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/ E.N. – Mº Interior – DNM – Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 8/10/2015, entre muchos otros).

  5. Ahora bien, previo a adentrarse a resolver los planteos formulados, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos admitió que la determinación de la política migratoria -entendida como todo acto o medida institucional que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio-, es potestad de los Estados, que cuentan con un ámbito de discrecionalidad a tal fin (“V.L.v.P., sentencia del 23/11/2010).

    En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (doct. Fallos:

    164:344; esta Cámara, S.I., “V.C., L.A. c/ E.N. – DNM – Ley Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #32821359#250952955#20191202192216530 25.871 – D.. nº 1491/10 s/ proceso de conocimiento”, del 13/11/2014), y que el incuestionable derecho de cada Estado de regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible -como principio- con las garantías consagradas por la Ley Suprema (doct. Fallos: 183:373; 200:99; 313:101; esta S., “G.B., E.R. c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ Recurso directo DNM”, del 4/04/2017; “Cuzcano Tapia, Pool Kenny c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ Recurso directo DNM”, del 24/10/2017; y “H., Haiyan c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM”, del 19/12/2017, entre muchas otras).

    De tal suerte, una interpretación armoniosa de las disposiciones constitucionales permite concluir en la posibilidad de reglamentaciones razonables al disfrute de los derechos por parte de los extranjeros, y la primera restricción a esos derechos está constituida por la exigencia de entrada y permanencia legal en nuestro país (G., M.A., “Constitución de la Nación Argentina.

    Comentada y concordada”, Tomo I, ed. La Ley, Buenos Aires, 5° edición, 2018, pág. 500; en idéntico sentido: esta S., “F.M.B. y otro c/ E.N. – Mº Interior –

    Resol. nº 642/11 – Expte. nº 890.046/11 – Conaref – 59/11 y otros s/ Proceso de conocimiento”, del 6/07/2017).

    En función de ello es que la ley 25.871 reguló la admisión, ingreso, permanencia y egreso de personas (art. 1º). En este orden, estableció que: “[e]l Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes” (art. 5º).

  6. A la luz de tales premisas...

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