Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 031620/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 31.620/2019 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “H., W. c/ EN –

DNM s/ Recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 77/80, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia, en primer lugar, rechazó el planteo de nulidad del Acta Nº 87618, toda vez que ha sido confeccionada con intervención de un funcionario público y sólo puede ser reargüida de falsedad, situación que no acontecía en la causa.

    En segundo lugar, rechazó el recurso deducido por el actor y, en consecuencia, confirmó la D.osiciones recaídas en el expediente Nº

    164862/18 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.).

    Asimismo, autorizó -una vez firme y consentido el pronunciamiento- la retención del extranjero, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional en los términos del art. 70 de la ley 25.871.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 81/90, el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria a fs.

    92/100 vta.

    El recurrente, en primer lugar, señaló que en la sentencia de grado no se había tratado el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/2017.

    En tal sentido, alegó que el mencionado decreto lesiona: el conjunto de garantías mínimas del debido proceso legal; el derecho a la protección judicial efectiva y al acceso a la justicia; así como el derecho a la igual protección de la ley y a la no discriminación; y el derecho a la libertad ambulatoria.

    Sostuvo, además, que el decreto vulnera la esencia de la Ley Migratoria (Ley 25.871), que es la de buscar la regularización del inmigrante, promoviendo criterios de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías de nuestra Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Convenios Bilaterales vigentes.

    Puso de resalto que el Decreto 70/2017, en su calidad de Decreto de necesidad y urgencia, debía ser tratado por el Congreso de la Nación a los Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33733248#249343031#20191111174845986 efectos de adquirir validez constitucional. En tal sentido, indicó que no se había cumplido con la ley 26.122 -que establece el procedimiento para dictar y sancionar los DNU-. Asimismo, se agravió de que la sentencia de grado no hubiera analizado el planteo de la inconstitucionalidad del Decreto 70/2017, siendo que el mismo ha sido decretado inconstitucional por la S. V de esta Cámara.

    Cuestionó la implementación del proceso sumarísimo establecido en el Decreto, toda vez que su aplicación al caso obstaba a la permanencia, radicación y a la reunificación familiar del inmigrante, cercenando la intervención de la Justicia.

    Se quejó por la falta de actividad jurisdiccional evidenciada en autos, ya que intrínsecamente con la recepción por parte del sentenciante en lo que respecta al Decreto 70/2017, da por aceptado que la “venia” o “dispensa” al ingreso fuera concedida o rechazada únicamente por el propio Organismo Administrativo de control, a su exclusivo arbitrio.

    Asimismo, agregó que la sentencia de grado aceptaba la aplicación del procedimiento recursivo implementado por el mencionado Decreto 70/17, previsto para los delitos; confundiendo, así, potestad sancionatoria de la administración con el concepto de delito en los términos fijados en el Código Penal, en tanto surge de los considerandos del Decreto, que este se dictó en virtud de una “emergencia en la Seguridad Publica Nacional”.

    Argumentó que -sin perjuicio de las consideraciones en relación a la constitucionalidad del Decreto- para aplicar una sanción como la expulsión, resultaba necesario e ineludible individualizar el delito cometido por el inmigrante, siendo insuficiente la referencia genérica, sin prueba alguna, de que se encontraba incurso en el art. 29, inc. k), de la ley 25.871, fundando dicha afirmación en un Acta que -alegó- era nula de nulidad absoluta, porque no había sido confeccionada con el asesoramiento jurídico pertinente, a fin de asegurar el debido derecho de defensa del inmigrante.

    En relación a los plazos contemplados en el citado Decreto 70/2017 -de tres días previsto para interponer el recurso administrativo ante el Director Nacional de Migraciones y para deducir el recurso judicial-, recordó que la Corte Suprema había declarado inconstitucional el plazo de tres días para apelar una sanción (contravencional) por considerarlo exiguo y violatorio del debido proceso.

    Afirmó que el decreto impugnado tipificaba nuevas situaciones en las que era procedente la privación de libertad de una persona (a la que llama “retención”), lo cual acentúa la necesidad de que rijan las garantías penales Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33733248#249343031#20191111174845986 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 31.620/2019 en el procedimiento migratorio a un colectivo vulnerable y con dificultades jurídicas y fácticas de acceso a la justicia para la defensa de sus derechos.

    Se agravió de que el acto administrativo dictado no indicaba los motivos considerados para revocar su permanencia transitoria, porque daba por sentado que el ingreso fue irregular. Así, sostuvo que la sanción de expulsión excedía el concepto de sanción administrativa, para adquirir una naturaleza penal.

    En otro orden de ideas, destacó que en la sentencia apelada no fue considerado el comportamiento arbitrario de la demandada con relación a casos similares de “falta de ingreso” para conceder la “dispensa”, ya que no solo se otorgaban a fines de reunificación familiar sino a planes específicos de regularización para determinadas comunidades -Dominicanos y Senegaleses, según ejemplificó-, resultando esto un claro acto de discriminación con respecto a la comunidad china.

    También se agravió por la falta de valoración de la prueba informativa y testimonial ofrecida; en tanto, le fue impedida la apertura a prueba. En este orden de ideas, indicó que tampoco fueron valoradas las condiciones personales del actor, como trabajador que carece de antecedentes penales.

    Se quejó de la interpretación efectuada respecto a la revisión judicial suficiente, puesto que cuando se trata de actos sancionatorios de la Administración, deben revisarse las circunstancias consideradas para la aplicación de la sanción y no solo los aspectos legales.

    Afirmó que se encontraba afectada la causa del acto, pues la expulsión se había determinado en razón de la declaración del “Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar” (obrante a fs. 1 y 2 del expte. adm.), formulario que fue completado por parte del Organismo y suscripto por el actor, habiendo denunciado su ingreso al país por medio de micro proveniente de Bolivia con fecha 22/01/2016. En tal sentido, subrayó que la D.N.M. había acreditado la imputación -de los impedimentos previstos en el art. 29, inc. k), de la Ley 25.871- únicamente con la presentación de dicha acta (Acta N° 73.719) y -agregó- sin que hubiera mediado control de legalidad alguno por parte de la Jueza de grado, considerando que el Acto era regular y cumplía los requisitos esenciales.

    Alegó que la descripción efectuada por la D.N.M. respecto de la irregularidad en el ingreso, no constituye de modo alguno un hecho delictual como el descripto por la ley 25.871 en el art. 29, inc. k), pues, para que exista el hecho tipificado, no basta la existencia de una irregularidad, sino que debe acreditarse la intencionalidad de eludir el control, lo que en el caso, no solo no Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33733248#249343031#20191111174845986 ha ocurrido, sino exactamente al contrario, ha sido el actor quien voluntariamente se presentó ante la D.N.M. para completar los trámites de radicación, de acuerdo con los principios constitucionales de país abierto a la inmigración que tiene la República Argentina.

  3. A fs. 104/105 el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal en su dictamen entendió que la ausencia de un agravio concreto y la generalidad con la que fue planteado determinaban el rechazo del agravio constitucional articulado por el apelante.

  4. De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/ E.N. – Mº Interior – DNM – Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 8/10/2015, entre muchos otros).

  5. Ahora bien, previo a adentrarse a resolver los planteos formulados, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos admitió

    que la determinación de la política migratoria -entendida como todo acto o medida institucional que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio-, es potestad de los Estados, que cuentan con un ámbito de discrecionalidad a tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR