Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Junio de 2019, expediente CNT 081810/2017/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 81.810/2017/CA1 AUTOS “HUANCA COSME CHOQUE c/SWISS MEDICAL ART SA s/ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro. 40-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 25/06/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
I.- El actor inició la presente demanda contra SWISS MEDICAL ART SA, en procura del pago de las prestaciones dinerarias contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente ocurrido el 25 de julio de 2015 mientras prestaba servicios para VIJOSA CONSTRUCTORA SRL. A su vez, planteó la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo legislado en los artículos 6, 21, 22, 46 y 50 de la Ley de Riesgos del Trabajo, y las leyes 26773 y 27348 (fs.4/33 vta.).
La demandada SWISS MEDICAL ART SA contestó
demanda y opuso excepción de incompetencia material por encontrarse vigente lo prescripto en la ley 27348, decreto 54/2017 y Resolución 298/2017 (fs. 55/75).
II.- La Sra. Juez de primera instancia, previo dictamen de F.ía, rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada al concluir que el domicilio del trabajador así como el del lugar de prestación de servicios se ubican en la Provincia de Buenos Aires y al momento de la interposición de la demanda la citada Provincia no efectuó la adhesión prevista en el art. 4 de la ley 27348. No obstante la Sra. Juez señaló
que el actor acompañó la constancia emanada del SECLO y que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo, habido entre las partes, y en cuyo marco se declaró expedita la vía judicial ordinaria (fs. 97/101)
Contra la resolución, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 102/105 vta., con réplica a fs.107/125 vta. .
III.- Este Tribunal a fs. 130 dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El Sr. F. General ante la Cámara en su dictamen, sugiere desestimar la queja de la demandada ya que considera que por los términos de los hechos invocados en el escrito inicial, todas la facetas a las que alude el artículo 1 de la ley 27348, se habrían configurado en la provincia de Buenos Aires, y lo cierto es que ese Estado local, al momento de la interposición de la acción, no adhirió a la citada norma conforme lo estipula el artículo 4.
Por otra parte, el Ministerio Público señaló que Fecha de firma: 25/06/2019 tampoco se habilitaron las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31116097#238061312#20190625162745272 Poder Judicial de la Nación términos del artículo 38 de la Resolución Nro. 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Por otra parte, el actor a fs. 3 acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que cuenta de la conclusión del trámite administrativo, expedita la vía judicial ordinaria.
IV.- Liminarmente, he de señalar en coincidencia con lo resuelto en primera instancia que al haber transitado el actor la vía ante el SECLO (24 de agosto de 2013, fs. 3) determina que es suficiente para afirmar que se encuentra expedita la vía judicial ordinaria.
V.- En primer lugar, me expediré respecto de la aplicación inmediata de la norma procesal.
Al respecto, he de señalar que el solo hecho de tratarse de normas que regulan jurisdicción y competencia, no implica que por su carácter adjetivo, se apliquen inmediatamente a sucesos anteriores a su vigencia, sin un análisis comparativo de cuál resulta la norma más beneficiosa para el trabajador.
En el punto, claramente me estoy rigiendo por el principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.
75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).
Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.
Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que denunció la demandada en su responde y que emana del fallo “U..
Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.
XXXIII. 30/06/1998 Fallos:
321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.
Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “J. es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.
Reparo que tanto “J. como “U., son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.
En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31116097#238061312#20190625162745272 Poder Judicial de la Nación instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.
Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos.
Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.
Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.
Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y emplea en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"- (https://ar.vlex.com/vid/-39802160).
En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).”
(http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/julio/Urquiza_Juan_Comp_ 72_L_L.pdf).
Sin embargo, en la causa “JORDAN”, es otro el alcance que el Ministerio Público F. interpreta sobre este principio general.
Sintéticamente, en sus considerandos, el Sr.
Procurador deja claro que la regla general es el artículo 20 de la LO, y el cambio de competencia debe ser entendido con carácter excepcional, y de “tenor restrictivo” su interpretación. Resalta en el análisis de la competencia, que el infortunio sea en el marco de una relación de trabajo.
En sus términos, expresa: “No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20, L.O. (…) la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el ordenamiento les reconoce, particularmente relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta”.
E., en “J. si bien se manifiesta que históricamente la Corte ha reiterado que la modificación de jurisdicción y Fecha de firma: 25/06/2019 competencia es de aplicación inmediata como regla general, la modificación Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...
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