HUAMAN, FELIPE CARLOS ENRIQUE c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 014842/2018/CA001 |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Número de registro | 345862 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “HUAMAN, FELIPE
CARLOS ENRIQUE contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.
sobre ORDINARIO” (Expediente N° 14842/2018) originarios del Juzgado del Fuero N°
27, Secretaría N° 53, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden:
Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3)
y Dr. H.O.C.(.N.° 1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
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LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) F.C.E.H. promovió demanda contra Orbis Compañía Argentina de Seguros SA por cobro de la suma de doscientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y dos pesos con setenta y un centavos ($294.162,71) en concepto de cumplimiento del contrato de seguro automotor que celebraran y de indemnización por los daños causados por el incumplimiento, con más sus respectivos intereses -capitalizados en los términos del art. 770 CCyC- y las costas del juicio.
En apoyo de su pretensión, narró que había contratado con la demandada un seguro automotor para cubrir, entre otros riesgos, la destrucción total de su vehículo marca Volkswagen, modelo S., cuya suma asegurada era de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($184.800). Refirió que el 1.2.18, mientras su rodado estaba estacionado en las cercanías de la intersección de las calles A.S. y S.,
en esta Ciudad, fue embestido por otro vehículo en el marco de una persecución policial.
Afirmó que tomó conocimiento de ese accidente cuando, a las 14h, se dirigió a su vehículo y se encontró con efectivos de Gendarmería que le informaron lo acontecido.
Sostuvo que el rodado había quedado en estado de destrucción total y que efectuó la correspondiente denuncia ante la compañía aseguradora el 2.2.18, pero que esta última rechazó el siniestro por considerar que el costo de reparación del rodado era inferior al ochenta por ciento (80%) del valor de venta al público del vehículo siniestrado, que era la pauta contractualmente establecida para considerar configurada la “destrucción total”
prevista en el contrato, por lo que no se había configurado el daño denunciado.
Arguyó que, el valor de plaza de un vehículo como el siniestrado rondaba los ciento ochenta mil pesos ($180.000) mientras que, según el presupuesto confeccionado por G.G.S., el costo de reparación ascendía a cientro setenta y Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación nueve mil cuarenta y tres pesos ($179.043), lo que superaba ampliamente el mínimo exigido por la póliza para considerar ocurrida la destrucción total.
En ese marco, solicitó que se condenara a la demandada al pago de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($184.800), es decir, de la suma asegurada.
P., además, una indemnización por los daños derivados de la privación de uso del rodado, consistentes en las erogaciones que tuvo que realizar para cubrir sus necesidades familiares de transporte, que estimó en quince mil seiscientos pesos ($15.600). Reclamó,
asimismo, la restitución del gasto en que incurrió para obtener el presupuesto de la reparación del rodado, que había alcanzado la suma de mil quinientos pesos ($1.500).
Por otro lado, requirió que se hiciera lugar a una indemnización por daño moral, que solicitó fuera fijada en setenta mil pesos ($70.000). Por último, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el art. 770 CCyC con respecto a la capitalización de los intereses desde el día del accidente y hasta la promoción de la demanda.
Posteriormente, mediante el escrito presentado en fs. 45, el actor amplió
la demanda, incluyendo en ella el reclamo por la restitución de los gastos de guarda del rodado, comprensivo del alquiler del garaje en el que estaban depositados los restos,
que valuó en catorce mil setecientos pesos ($14.700).
En su presentación de fs. 48, el actor volvió a ampliar su demanda,
solicitando esta vez que se condenara a la accionada a soportar los gastos por patentes que se devengaran desde el siniestro y hasta el efectivo pago de la póliza, aplicándose también a este rubro la capitalización de intereses prevista en el art. 770 CCyC.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 104/18,
contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
En apoyo de su postura, esgrimió que, al presentar la denuncia, el asegurado no había referido a la posible configuración de un supuesto de destrucción total, habiendo únicamente mencionado la existencia de daños en la parte delantera y trasera del rodado. Sostuvo que fue recién en la ampliación de la denuncia del siniestro que presentó el 21.2.18 cuando hizo mención a la supuesta configuración de un caso de “daño total”. Expresó que, en esa oportunidad, se le hizo saber al actor que los plazos del art. 56 LS quedarían suspendidos hasta que los peritos liquidadores inspeccionaran la unidad, lo que ocurrió el 25.2.18, arrojando como resultado que el costo de reparación era de ciento quince mil pesos ($115.000), es decir, inferior al ochenta por ciento (80%)
del valor de mercado del vehículo, que estimó en ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000). Adujo que ese informe motivó que el 5.3.18 remitiera una carta documento al actor comunicándole su decisión de rechazar el siniestro por tratarse de un riesgo no cubierto por la póliza, que sólo contemplaba el daño total.
Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Sobre los montos indemnizatorios reclamados, recordó que la suma asegurada en la póliza era el límite máximo de su responsabilidad, pero que ésta se limitaba, eventualmente, al valor de mercado del vehículo si este último fuera inferior.
Apuntó que, de condenársela, el asegurado debería entregar los restos de la unidad, dar de baja el vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor, entregar el libre de deuda de patentes y faltas e infracciones de tránsito, pudiendo optar el accionante por percibir el ochenta por ciento (80%) de la indemnización que correspondiere y retener para sí
los restos del rodado, aunque incluso en este caso debería cumplir con la baja registral.
Refirió que, además, debería ordenarse el cumplimiento de lo previsto en la cláusula CG-CO 3.1 de la póliza. Se opuso, también, a la pertinencia de una indemnización por daño moral, sobre cuya existencia consideró que no se habían aportado pruebas.
Finalmente, negó en general la procedencia de los demás rubros reclamados y los montos en los que fueron estimados.
(3.) Integrada la “litis” de este modo, en fs. 135 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 15.3.21, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma fecha, no habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma ninguna de las partes, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo de manera electrónica el 14.12.21.
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LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Jueza de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($184.000) en concepto de indemnización por la...
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