Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Diciembre de 2010, expediente 94.150/00

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010

En Buenos Aires a los 22 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos "HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. contra SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO S.A. sobre ORDINARIO"

(expediente N° 94150.00; J.. N° 6, S.. N° 12; Causa N° 40931) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.A.A.K.F., J.L.M. y J.R.G..

El D.A.A.K.F. interviene de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 26/10 del 27.4.10; y el D.J.L.M. en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 629/639?

El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dice:

  1. La causa.

    (1.) “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.” promovió demanda contra “Supermercados Mayoristas Makro S.A.” y contra quien en definitiva resultara civilmente responsable, pretendiendo el cobro de la suma de $12.500- (pesos doce mil quinientos), con más la desvalorización monetaria correspondiente, sus respectivos intereses y las costas del proceso.

    En sustento de su reclamo, manifestó que en su carácter de aseguradora, había emitido la póliza N° 2.953/1707 a favor de O.E.F., merced a la cual se cubrían diversos riesgos del vehículo “Renault Express”, año 1997, dominio “AXV-801”.

    Indicó que el día 6 de enero de 1998 siendo las 16:00 hs., el asegurado junto con su hermano O.A.F. se habían dirigido al Supermercado Mayorista Makro de la localidad de M. abordo del rodado mencionado,

    acompañados por otro vehículo en el que viajaban la Sra. M.J.C. y la cuñada del asegurado quienes se disponían a realizar una compra de microondas y alimentos.

    Manifestó que el vehículo mencionado en primer término había sido estacionado en la playa de estacionamiento habilitada por el demandado a tal fin para los clientes con el objeto de comprar mercaderías. Que al regresar había comprobado que el mismo había desaparecido, no obstante haberlo cerrado con llave, a raíz de lo cual se había dirigido inmediatamente a dar aviso al gerente de la sucursal y al encargado de seguridad, junto con quien había realizado una recorrida del lugar sin resultado positivo. Continuó diciendo que el asegurado se había dirigido a la Comisaría 3ª de M., V.L., Provincia de Buenos Aires, donde había radicado la correspondiente denuncia, motivando la intervención del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Instrucción N° 3,

    Secretaría N° 6.

    Destacó que el supermercado había violado las normas de seguridad y su obligación de custodia sobre los bienes de los clientes, debiendo, por tanto,

    reintegrar el importe reclamado que fuera oportunamente otorgado al asegurado que ascendió a la suma de pesos $6.337 con más la cantidad de $6.163 que fuera abonado al acreedor prendario del rodado sustraído.

    Fue en ese marco, entonces, que sostuvo hallarse subrogada en los derechos de aquél, circunstancia que la habilitaba a deducir la demanda interpuesta en los términos del art. 80 de la ley 17.418.

    (2.) Corrido el pertinente traslado, el demandado “Supermercados Mayoristas Makro S.A.” compareció al juicio en fs. 136/142, contestando la demanda instaurada e impetrando su total rechazo, con costas.

    Luego de una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural, se refirió, en primer lugar, a la modalidad de venta del supermercado demandado, indicando que se dedicaba a la comercialización mayorista de bienes y productos y al que concurrirían comerciantes minoristas previa acreditación del registro pertinente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de su condición frente al I.V.A. y a los que se les hacía entrega del “pasaporte” para ingresar.

    Destacó, como circunstancias relevantes, que no se encontraba acreditado que el Sr. O.E.F. hubiera concurrido con el vehículo,

    que supuestamente había sido siniestrado, a efectuar compras a la tienda “Makro” y que efectivamente hubiera estado aparcado en la playa de estacionamiento de dicho supermercado.

    Adujo que la actora carecería de todo derecho para reclamar del modo que lo hizo, pues, a su criterio, no existía vínculo contractual alguno por el que se pudiera responsabilizar al supermercado por tal hecho.

    Finalmente, solicitó la citación en garantía de “Zurich Compañía de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    (3.) Dispuesta esta última citación, a fs. 166/172 compareció la mencionada compañía de seguros, solicitando, también, el rechazo de la pretensión, con costas.

    Efectuó una negativa de los hechos relatados en la demanda y opuso como defensa de fondo la de falta de legitimación activa basada en que la actora había omitido la cesión de derechos y acciones sobre el vehículo violando lo dispuesto por el art. 80 de la ley 17.418.

    Seguidamente, adujo que la subrogación operaría únicamente hasta el monto de la indemnización, menos la cesión de derechos realizada, pero que, sin perjuicio de ello, existía en el contrato que lo ligaba al demandado una franquicia estipulada que alcanzaba los $15.000, quedando liberado si el reclamo se hacía por un monto menor.

  2. La sentencia apelada.

    Producida la prueba de que dan cuenta los certificados actuariales de fs. 288/290 y 352/354, la Sra. Juez de Grado dictó sentencia en fs. 629/639

    rechazando la demanda incoada y absolviendo a Supermercados Mayoristas Makro S.A. y a la citada en garantía, con costas a cargo de la actora vencida.

    Para así decidir, la Magistrada consideró insuficiente la prueba colectada tendiente a demostrar que el automóvil hubiera sido sustraído mientras se encontraba estacionado en la playa del supermercado demandado, por lo que tal circunstancia obstaría a responsabilizar a esta última por tal suceso. Enfatizó

    que el único indicio que sustentaría la postura de la actora estaría constituido por su afirmación dogmática y la declaración testimonial del propietario del rodado,

    sin ningún otro elemento probatorio adicional que lo respalde.

    Concluyó a partir de todo ello que la aseguradora debió haber requerido mayores precisiones o, al menos, constatado la existencia del suceso antes de hacerse cargo del siniestro, razón por la cual, al no haberse demostrado que el aparcamiento del automóvil y su posterior desaparición se hubiera producido en la playa de estacionamiento del demandado, no podía aquélla pretender el reintegro de lo abonado.

  3. Los agravios Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora mediante la apelación deducida a fs. 642, fundada con la expresión de agravios de fs. 651/657, cuyo traslado fue contestado por el demandado y la citada en garantía a fs. 661/670 y fs. 677/682, respectivamente.

    Procura la recurrente la íntegra revocación de la sentencia apelada,

    con fundamento en que habría sido equivocada la valoración efectuada por la a quo en cuanto consideró insuficientes los elementos de juicio arrimados a la causa para acreditar que el vehículo del asegurado había sido efectivamente sustraído mientras se encontraba estacionado en la playa anexa al supermercado.

    Adujo en este sentido que se encontrarían debidamente acreditadas en autos las circunstancias fácticas y jurídicas indicativas de que el rodado en cuestión sí había sido sustraído de la playa de estacionamiento del demandado a partir de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa del asegurado y su hermano, así como los brindados por los empleados del accionado. Argumentó

    también, que no podía dejar de tenerse en cuenta que este último ofrecía un estacionamiento sin haberlo dotado de las medidas de seguridad y control adecuadas.

    Cuestionó además, que la a quo no haya encontrado concluyente la denuncia policial del titular del vehículo en concordancia con lo declarado por su hermano, así como las constancias obrantes en la causa penal y el informe de veracidad del siniestro, dado que la sumatoria de todos esos elementos resultaría suficiente para tener por acreditada la concurrencia del vehículo del asegurado al hipermercado demandado y la efectiva sustracción de aquél dentro del estacionamiento de éste último.

    Por último, sostuvo que de la pericial contable se desprendía la compra efectuada en el supermercado en esa fecha por la señora C., quien acompañaba en otro automotor al asegurado, precisando que el hecho de contarse con una única factura era porque el Sr. O.E.F. no contaba con la “credencial” emitida por el demandado y esa habría sido la razón por la que ambas compras habían sido plasmadas a nombre de la primera.

  4. La solución (1.) Thema decidendi Descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la recurrente, el thema decidendi en esta Alzada en orden al fondo del asunto consiste, en definitiva, en determinar si el demandado resulta ser responsable por el supuesto hecho motivador de la indemnización pagada por la actora a su asegurado y a su acreedor prendario, para pasar luego a considerar si ha sido probado que tal hecho tuvo lugar efectivamente en la playa de estacionamiento de aquél.

    (2.) Responsabilidad del demandado frente al supuesto hurto del automóvil aparcado en la playa de estacionamiento anexa al local comercial de su propiedad.

    Durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia tuve ocasión de expedirme en casos que guardaban analogía, en lo sustancial, con el sub examine en el sentido de que los supermercados, los “shoppings” y otros centros comerciales resultan responsables por la sustracción de vehículos de las playas de estacionamiento anexas a tales establecimientos (cfr. J.. 16, 12.10.04,

    La República Compañía Argentina de Seguros Generales c. Cencosud S.A. s.

    ordinario

    ; 18.10.04, “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c. Carrefour Argentina S.A. y otro s. ordinario”; 25.07.05, “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros...

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