Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 18 de Agosto de 2011, expediente 27.139/03

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. c/ Gandolfi, L.T. s/

ordinario”.

E.. 27.139/03 J.. Com. 10 S.. 20 14-15-13

En Buenos Aires, a los 18 del mes de agosto del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. C/ GANDOLFI, LUIS TOMÁS

s/ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., Miguel F.

Bargalló y A.O.S.. El doctor C.F. no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia USO OFICIAL

(Decreto P.E.N.1110/11, B.O. 27/07/11). En consecuencia, de conformidad con el orden de votación que resulta del sorteo efectuado con anterioridad a la aceptación de tal renuncia,

el primer voto lo pronuncia el vocal designado en segundo término.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 620/22?

El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F.

Bargalló dice:

I. La sentencia de fs. 620/22 hizo lugar a la demanda deducida por HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS (“HSBC”)

contra L.T.G. (Gandolfi) y, en su mérito,

condenó a éste a abonar a la actora la suma de PESOS

doscientos veintinueve mil setecientos nueve ($229.709) más C.E.R., en concepto de pólizas cobradas y no rendidas que retuvo en su carácter de intermediario en la contratación de seguros.

Para resolver en el sentido indicado, el Magistrado a quo tuvo en consideración que no se encontró

controvertido el origen ni la existencia de la deuda, sino tan sólo su cuantía toda vez que la accionante pretende hacer valer la suma consignada en el reconocimiento de deuda, en tanto el demandado sostuvo que a dicha cifra deben efectuársele ciertas deducciones.

La demanda fue admitida por la totalidad de la suma reclamada con base en que el “reconocimiento de deuda”

no fue controvertido y no existieron pruebas que indiquen que el demandado haya sido obligado a suscribirlo. Se señaló,

además, que G. resultó ajeno a lo que eventualmente haya podido convenir S.S.A. –de la cual era su presidente- con la aseguradora demandante y, en tanto no resultó titular del derecho que se pretende ejercer no puede invocarlo en estas actuaciones.

Por último consideró que, eventualmente, es S.S.A. quien debe requerir el pago de las pólizas y las comisiones pactadas.

II. Apeló el demandado. Su expresión de agravios obra en fs. 644/51, que mereció la réplica de la contraparte en fs. 665/67.

El recurrente invoca que no resultó ajeno a lo que haya podido pactar la aseguradora con S.S.A.

(intermediaria en la contratación de los seguros), en tanto él era su presidente. Agrega, además, que la causa de la obligación por la cual se suscribió el reconocimiento de deuda resultó de la operatoria celebrada entre ambas sociedades y, por tanto, no corresponde que S.S.A.

inicie otro proceso a fin de solicitar que se haga lugar a su pedido de que se efectúen ciertas deducciones a la suma que se reconoció como adeudada en el documento. Sin perjuicio de lo expuesto, manifiesta G. que suscribió el reconocimiento de deuda en forma personal y bajo presión Poder Judicial de la Nación comercial. Añade que según resulta de un e-mail enviado a S.S.A. por el representante comercial de la actora -y no desconocido por ésta- la suma adeudada resulta menor que la consignada en el documento. Sostiene que de la prueba pericial contable no surge fehacientemente a cuanto asciende la deuda de Solidez S.A. con la actora. En síntesis,

considera que “HSBC” no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión por lo que deviene aplicable el CCiv., 723,

correspondiendo estar a la obligación original reconocida.

Por último, señala que tampoco se ha tenido en consideración el depósito de $ 5.340,40 y que fuera reconocido por la propia “HSBC”.

III. Al respecto, cabe señalar que lo que USO OFICIAL

sirvió de fundamento para que la actora inicie el presente proceso fue un documento en el cual se instrumentó un reconocimiento de deuda (fs. 84).

Dicho instrumento en tanto acto unilateral suscripto por el aquí demandado fue expresamente reconocido por éste en fs. 278, por...

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