Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Junio de 2011, expediente 19.389/2010

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 019389/2010 mab HSBC BANK ARGENTINA SA C/ SIRCOVICH JONATHAN JONAS S/

EJECUTIVO

Juzg. 11 S.. 22

Buenos Aires, 24 de Junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron ambas partes la resolución dictada en fs. 117/118

    por la que se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la defensa de USO OFICIAL

    pago parcial por la suma de $12.205, mandándose llevar adelante la ejecución en contra del demandado por el remanente.-

    Los fundamentos introducidos por HSBC Bank Argentina SA

    fueron desarrollados en fs. 128/129 y los de J.J.S. en fs.

    131/132, siendo respondidos en fs. 134/136 y fs. 138/139.-

  2. ) La accionante se quejó porque fue receptada la defensa de pago parcial opuesta por el demandado, mientras que este último se agravió

    del rechazo de la excepción de prescripción y de las pautas fijadas para la liquidación de la acreencia adeudada.-

  3. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada y en lo que aquí interesa, cabe referir que la presente acción ejecutiva fue promovida a fin de obtener el cobro de la suma de $23.384,02 con más sus repectivos intereses desde la fecha de mora y las costas del juicio, adjuntándose un pagaré a la vista sin protesto por $27.000 y una "solicitud de productos" y planillas impresas de preliquidación de créditos. La actora explicó que con fecha 20.03.07 el demandado gestionó un crédito personal por el importe total de $27.000, que fue depositado el 28.03.07 en la cuenta N° 0643-22643-6, habiéndose pactado su cancelación en 60 (sesenta) cuotas mensuales con amortización por sistema francés con una tasa anual del 25%. Señaló que en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas, el demandado libró el pagaré acompañado. Refirió

    que el deudor dejó de abonar la cuota N° 15, cuyo vencimiento operó el 15.07.08, adeudando en consecuencia las restantes cuotas del préstamo (fs.

    30/31).-

    El Tribunal, obviamente, haciendo mérito del pagaré acompañado -único título ejecutivo- despachó la ejecución en fs. 32. Practicada la intimación de pago, el accionado opuso las excepciones de prescripción y pago parcial. La primera de las defensas fue articulada "para el caso de que VS consider(ara) que en la presente se ejecuta un pagaré". Sostuvo que el plazo de tres (3) años comenzó a correr en la oportunidad en que el banco cobró la primer cuota del préstamo (abril del año 2007), interpretando que con ese cobro parcial "lo presentó al cobro", por lo que el término en cuestión se encontraba vencido al promoverse esta acción ejecutiva (mayo del año 2010).

    En lo que toca a la excepción de pago parcial, indicó que el pagaré no prevé el sistema francés para el cómputo de intereses y si el banco pretendía aplicarlo debió ejecutar el contrato de préstamo por vía ordinaria y no el cartular por esta vía ejecutiva. También arguyó que si bien las primeras ocho (8) cuotas fueron imputadas al pago del préstamo y discriminadas entre capital, intereses e IVA, ello no ocurrió con los últimos seis (6) pagos por lo que, en su caso,

    deberían ser aplicados solamente a capital.-

    La Sra. juez desestimó la excepción de prescripción con fundamento en que "el cartular aquí ejecutado, fue librado a la vista, mas no fue denunciado en el escrito inaugural la fecha de presentación al cobro del mismo, cupiendo conforme pacífica y reiterada jurisprudencia del fuero,

    tomar a tal efecto la fecha de intimación de pago, a saber el 17.07.2010...". A

    su vez, en razón de que se ejecuta un título literal, autónomo y abstracto,

    estimó que asistía razón al accionado en punto a que los pagos reconocidos por el actor deben ser descontados del monto del pagaré y no del préstamo, ya que de otro modo se desnaturalizaría el carácter del título y se arribaría a una solución opuesta a derecho, por lo que acogió la defensa de pago parcial por la suma de $ 12.205.-

    En orden a ello, mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado por la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar la actora descontando el importe de $12.205 en los términos del art. 777 CCiv. al monto que surja de aplicar a la suma de $27.000 los intereses compensatorios Poder Judicial de la Nación pactados en el título de fs. 25 (25% nominal anual) desde el día 28.03.07

    (fecha del libramiento del pagaré) y los punitorios también allí acordados (50% del interés compensatorio) desde el día 17.07.10 (fecha en que se practicó la intimación de pago.-

  4. ) Así planteada la cuestión, cabe reiterar que corresponde señalar es que si bien en el escrito de inicio el accionante explicó la operatoria en cuyo marco se libró el pagaré copiado en fs. 5 -contrato de mutuo-, no es posible soslayar que la "solicitud de productos" agregado en copia en fs.

    21/24 no reúne los recaudos legalmente exigidos para procurar su cobro por la vía ejecutiva, como así tampoco que el ejecutante pidió la ejecución, lo cual sólo se compadece con la obligación cambiaria emergente del pagaré

    acompañado con la demanda, por lo que será bajo ese ángulo que se analizarán las defensas introducidas por el deudor y el contenido del fallo USO OFICIAL

    apelado.-

  5. ) Excepción de prescripción 5.1. Al momento de oponer esta defensa y de fundar el recurso, el demandado negó que el pagaré objeto de las presentes actuaciones haya sido presentado al cobro, insistiendo en que la acción se encontraba prescripta a la fecha de inicio del sub lite.-

    5.2. En la especie se ejecuta un pagaré con cláusula "sin protesto"

    copiado a fs. 25, suscripto por accionado en calidad de librador el 28.03.07

    con la modalidad de vencimiento "a la vista" por la suma de $27.000, en el que obra una disposición por la cual el plazo para la presentación se amplió

    hasta siete años (7) de su fecha (conf. art. 36, decreto-ley 5965/63).-

    En el escrito de inicio, el actor no refirió que hubiese tenido lugar la presentación del cartular, dejando constancia solamente de que la deudora incurrió en mora a partir del 15.07.08, oportunidad en que venció la cuota N°

    15 del préstamo otorgado al deudor.-

    Por su parte, el accionado pretende que el plazo de prescripción legalmente previsto para esta acción (tres -3- años) debe computarse desde que se efectuó el pago de la primer cuota del mutuo (abril del año 2007), dado que esa sería la fecha en que debería tenerse por presentado el pagaré para su cobro.-

    5.3. Cabe señalar que esta S. comparte el criterio que sostiene que es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (art. 96 D/Ley 5965/63). Ello, pues, no existiendo en este documento posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero obligado directo y principal al pago y contra él no se ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria directa; de ahí que la ley indique que el librador del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.-

    En este sentido el art. 104 del dec. citado expresamente dispone que el suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de la letra de cambio, y tal interpretación es la que resulta correcta conceptual y legalmente, pues desde el punto de vista de sus obligaciones cambiarias son las figuras que tienen mayor similitud habida cuenta que ambos resultan obligados principales. Sentado ello, en virtud de la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio, ha de concluirse en que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres (3) años (conf. Véase Cámara H. "Letra de Cambio, Vale y Pagaré", T. 2, pág. 518/9, en igual sentido: CSJN, 25/2/92 "Iseruk, R. c/ Corrientes, Provincia de y otros s/

    ejecutivo", esta CNCom., esta S., 15/10/99 "Rozental Textil SA c/

    Constanian de Tcholakian, M. s/ ejec.", íd., 24.05.07, "BBVA Banco Francés SA c. Y.J.C. s. Ejecutivo"; íd., S.B., 14/4/92

    "S., F. c/C., N. s/ ejec.").-

    5.4. Hecha esta precisión conceptual, es del caso señalar que en la especie se encuentra involucrado un pagaré "a la vista" con cláusula "sin protesto" en el que se previeron siete (7) años a contar desde su suscripción para la presentación, sin que obre en autos declaración de ninguna de las partes sobre cuándo tuvo lugar dicho acto.-

    Sobre el particular, debe puntualizarse que las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de Poder Judicial de la Nación la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye "la presentación" del instrumento,

    requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.-

    La presentación debe ser realizada mediante la exhibición...

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