Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Diciembre de 2017, expediente CAF 054248/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 54248/2017/CA1 “HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTROS c/

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 1/26 vta. contra la resolución 416/17; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por medio de la resolución 416/17, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) redujo el monto de las multas impuestas por su par 59/15 de la siguiente forma: a HSBC Bank Argentina SA (en adelante, HSBC), de la suma de $ 42.000.000 a $ 10.550.000; a cada uno de los señores A.M. Losada y M.Á.E., de la suma $ 8.400.000 a $ 4.220.200; a cada uno de los señores G.D.M. y M.L.D., de la suma de $ 7.560.000 a $ 3.165.000; al señor Rubén José

    Silvarredonda, de la suma de $ 4.200.000 a $ 2.110.000; al señor J.M.P., de la suma de $ 2.648.000 a $ 1.250.000; y al señor S.C.M., de la suma de $ 4.200.000 a $ 850.000 (v. fs. 1549/1568 del expte.

    10156/15, en adelante resolución recurrida).

    Para así decidir, explicó que, por medio de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016 en la causa nº 10156/2015 “HSBC Bank Argentina SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras -

    ley 21526 - art 42” y su aclaratoria del 16 de agosto de 2016, este Tribunal confirmó la responsabilidad de los actores por las infracciones verificadas en el sumario financiero Nº 1298 —expte. nº 100.284/09— pero dejó sin efecto la resolución 59/15 en tanto que el quatum de las multas no se encontraba justificado, razón por la que remitió las actuaciones al organismo para que fuesen determinadas nuevamente de manera fundada y con ajuste a las constancias de la causa.

    Ello así, indicó que, a los fines de cumplir con lo ordenado, correspondía aplicar las disposiciones de la Comunicación “A” 6167, que establecía los criterios vigentes para la imposición de sanciones por parte del BCRA.

    No obstante, advirtió que como dicha norma no contemplaba a los incumplimientos de la normas de prevención de lavado de dinero, ya que en la actualidad su verificación y sanción eran competencia de la Unidad de Información Financiera (UIF), correspondía estar a lo dispuesto en la Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30309984#196444603#20171220140126394 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 54248/2017/CA1 “HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTROS c/

    BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42

    Comunicación “A” 5838 que clasificaba a tales infracciones como “muy graves”, por ser la última vigente en tratar tales irregularidades en el ámbito del organismo.

    De este modo, entendió que resultaba procedente equipararlas con aquellas previstas por la Comunicación “A” 6167 como de “gravedad alta”, para las que se fijaba un máximo de 300 unidades sancionatorias —equivalente a $15.000.000, siendo el valor de la unidad para el año 2015 de $50.000 o de hasta 5 veces el monto del beneficio obtenido por la entidad infractora y siempre que fuesen superiores a las multas resultantes de utilizar la escala prevista—.

    Aclarado ello, señaló que, conforme lo previsto en el punto 2.3.1 de la referida Comunicación, debía ponderarse como agravantes del caso:

    1. El elevado monto operacional involucrado dado por el valor de las transacciones realizadas por las personas físicas y jurídicas respecto de las que no se contaba o habían sido observados sus legajos durante el período infraccional ($ 42.000.000). Sobre el particular, destacó que, si bien no podía considerarse directamente tal cifra a los fines de la determinación de las multas, sí podía tenerse en cuenta como evidencia de su entidad.

    2. Que no se trató de un incumplimiento aislado, ya que durante un período de 17 meses el banco operó en numerosas ocasiones con diversos clientes sin contar con la información exigida por las normas de antilavado.

    3. La relevancia de las normas infringidas, evidenciada por las consecuencias negativas que supone la actividad que se pretende prevenir tanto en la economía como en los mercado financieros, así como también en el fomento de la corrupción y la delincuencia.

    4. La importancia de la “política/estándar internacional conozca a su cliente” en el universo de medidas internacionalmente adoptadas para la prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

    5. El impacto potencial sobre el sistema financiero y el Estado general. Al respecto, indicó que no obstante el carácter formal de las infracciones, los hechos configuraron una situación potencialmente peligrosa que no podía ser tolerada por el organismo de control.

    6. La “importancia relativamente elevada” del infractor en el conjunto de entidades que conforman el sistema financiero argentino.

      Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30309984#196444603#20171220140126394 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 54248/2017/CA1 “HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTROS c/

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    7. La existencia de advertencias previas por observaciones similares a las reprochadas.

      A su vez, señaló que debían considerarse como atenuantes del caso que la sumariada había reconocido las faltas, aun cuando los cursos de acción propuestos para remediarlas no resultaron satisfactorios; la existencia de un único cargo infraccional; y la ausencia de daño cierto para el BCRA o para terceros derivados de los incumplimientos.

      Por consiguiente, sostuvo que debía calificarse a la infracción como de gravedad alta de puntuación “4”, a la que le correspondía entre el 61% y el 80% de la escala aplicable para esa categoría, es decir entre 183 y 240 unidades sancionatorias; y, en consecuencia, le impuso a la entidad bancaria una multa de 211 unidades, equivalente a $ 10.500.000.

      Por otro lado y con relación a las sanciones impuestas a las personas físicas, señaló que debían tenerse en cuenta:

    8. La función que desempeñaba cada uno de los sujetos imputados dentro de la estructura societaria de la entidad, las facultades con las que contaban, su períodos de actuación, la cantidad de casos por los que debían responder y los agravantes y atenuantes de su responsabilidad.

    9. El comportamiento diligente requerido a los profesionales de una actividad en la que se halla comprometido el interés público y cuyo ejercicio supone una formación y conocimiento que obliga exigirles un mayor grado de prudencia, cuidado y previsión. Al respecto, entendió aplicables las disposiciones del entonces art. 902 del Código Civil.

    10. Que los órganos societarios que integraban los encartados se encontraban legalmente habilitados para llevar a cabo la vigilancia general y coordinada de la entidad, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sobre prevención de lavado de dinero.

    11. Que ninguno de los miembros del directorio ni de los organismos de control probaron haber adoptado medida alguna tendiente a garantizar el cumplimiento de la normativa antilavado. Respecto del Sr. M. debía considerar el menor período de actuación.

      Ello así, concluyó que a los Sres. Losada y E. correspondía aplicarles una multa de 84 unidades sancionatorias, equivalentes a $4.200.000, que representaban un 40% de la aplicada a la entidad, por su doble rol de presidente y director, respectivamente, e integrantes del Comité de Prevención de Lavado de Dinero; a los Sres. M. y D. una multa de 63 Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30309984#196444603#20171220140126394 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 54248/2017/CA1 “HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTROS c/

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      unidades sancionatorias, equivalentes a $3.165.00, que representaban un 30% de la aplicada a la entidad, por su calidad de vicepresidente y director de la entidad...

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