Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Agosto de 2016, expediente CAF 026515/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 26.515/2016 Buenos Aires, 30 de agosto de 2016 VISTOS estos autos caratulados: “HSBC Bank Argentina SA c/ EN – DNCI s/

Lealtad Comercial –Ley 22802 – art. 22”; y CONSIDERANDO:

  1. Por disposición 521, del 30 de noviembre de 2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a HSBC Bank Argentina SA una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por infracción al artículo 2º de la resolución 789/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, reglamentaria de la ley 22.802, por haber consignado en un aviso publicitario información de carácter obligatorio –según lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 24.240– en caracteres tipográficos de tamaño inferior a dos milímetros; mínimo normativamente exigido (fs. 246/250).

  2. Contra dicha disposición, la sancionada interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 22 de la ley 22.802 (fs. 272/288), cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional (fs. 293/302).

    El F. General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal de dicho recurso (fs. 316 y vta.).

  3. En su recurso, HSBC Bank Argentina SA sostiene que no se configuró infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución (SICyM) 789/98. Señala, en tal sentido, que el informe del Departamento de Metrología Legal -en el que se sustentó la disposición recurrida- era inválido ya que en él, al hacer referencia al carácter tipográfico, solo se había tenido en cuenta la altura de las letras y no todo el cuerpo de la publicación –es decir, el espacio superior, el signo y el espacio inferior–, el cual resultaba ajustado a derecho (era de 2 mm.).

    Advierte que, en el trámite del sumario administrativo, se vulneró su derecho de defensa y la garantía del debido proceso ya que la autoridad de aplicación denegó infundada e injustificadamente la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte.

    Para el hipotético caso de que se considere que la norma fue efectivamente infringida, precisa que la responsabilidad por la infracción imputada es de la agencia de publicidad, por ser la especializada en la materia y que, además, es imposible que su parte, al momento de aprobar un aviso Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #28327673#159490382#20160831091933430 publicitario, conozca con exactitud el tamaño de la letra en que será publicado.

    Destaca que se ajusta a la normativa vigente en todas sus publicaciones gráficas, y que el tamaño de las letras que utiliza nunca antes fue objetado por la autoridad de aplicación, tal y como surge del informe de la Dirección de Actuaciones por Infracción agregado a fs. 240 (en el que se expresa que HSBC no registra infracción alguna a la ley 22.802). Invoca, en este sentido, jurisprudencia del fuero en la que se consideró que la diferencia de tamaño de los caracteres tipográficos de una revista se debió a un error de dicha publicación, o de la empresa encargada de publicarla, pero no de la sumariada en ese caso, quien había efectuado una campaña gráfica en varios medios con ajuste a los parámetros correspondientes.

    Al margen de lo anterior, destaca que la diferencia arrojada por el informe realizado por el Departamento de Metrología Legal es mínima, de tan sólo 0,3 mm; diferencia que carece de entidad suficiente para ser merecedora de reproche y que en modo alguno justifica la aplicación de una multa de $

    60.000, como la que efectivamente se aplicó. Sostiene que al haberse sancionado tal conducta -a la cual resulta aplicable el principio de bagatela o insignificancia- la Dirección Nacional de Comercio Interior incurrió en un excesivo rigor formal.

    Pone de relieve que la publicidad efectuada cumplió con la finalidad del artículo 42 de la Constitución Nacional y con el objetivo de la ley 22.802: la protección del consumidor –parte débil en la relación de consumo–; en el caso, asegurar que aquél acceda a una información adecuada y veraz, y que ésta no lo induzca a error, engaño o confusión. En efecto, no existió violación y ni siquiera puesta en peligro del bien jurídico protegido por las normas citadas; no se indujo al consumidor a error o engaño alguno, ya que la información de la publicidad fue clara, precisa y veraz y estaba consignada en sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención de los beneficios promocionados y tipo de letra fácilmente legible. Prueba de ello es la inexistencia de denuncias por parte de los consumidores.

    Como corolario de lo expuesto, considera que la disposición recurrida es nula por vicio en la causa, en la motivación, en el objeto y en la finalidad.

    En subsidio, solicita la reducción del quantum de la multa impuesta.

    A tal fin, argumenta que la DNCI no realizó una adecuada ponderación de los elementos del caso al momento de cuantificar la sanción que impuso.

    Ello así por cuanto aun cuando la resolución hace mención de determinados parámetros que, sostiene, deberán ser tenidos en cuenta (la gravedad de la infracción, el capital en giro del establecimiento y los antecedentes que Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #28327673#159490382#20160831091933430 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 26.515/2016 registra), lo cierto es que ni siquiera los merita en concreto. En particular, pone de relieve que la disposición no precisa cómo el hecho de que HSBC no registre actuaciones firmes por infracción a la ley 22.802 y la clara nimiedad de la presunta infracción (circunstancias claramente atenuantes) inciden en la fijación de la multa. En definitiva, considera que la autoridad de aplicación, al graduar la sanción, no tuvo en cuenta la inexistencia de sanciones previas, que se trataba de una mera falta formal, que no medió dolo ni culpa de su parte, que no hubo intencionalidad de beneficiarse ni de perjudicar al mercado ni al consumidor, y que éste no se vio afectado ni inducido a engaño, como lo demuestra la inexistencia de denuncias al respecto.

    En tales condiciones, considera que el acto sancionatorio incurre en un notorio exceso de punición: la multa de $ 60.000 no guarda relación de proporcionalidad alguna con la infracción que presuntamente le sirve de sustento, siendo desmedida y contraria al principio de razonabilidad y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución Nacional (arts. 28, 33 y 17).

  4. Previo a abordar las quejas vertidas por la recurrente, corresponde señalar que la resolución 789/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería –reglamentaria de la ley 22.802– establece en su artículo 1º que:

    [q]uienes publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio, deberán hacer constar la información...

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