Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2015, expediente CAF 036549/2012

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 36.549/2012 – “HSBC BANK Argentina S.A. c/ UIF – Resol 141/12 SUM 672/10”.

Buenos Aires, 14 de julio de 2015.

VISTOS:

Los autos “HSBC BANK Argentina S.A. c/ UIF – Resol 141/12 SUM 672/10”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante resolución 141/2012, el Presidente de la Unidad de Información Financiera en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (UIF) impuso al HSBC BANK Argentina S.A. (en adelante, HSBC S.A.), por un lado, y a los Sres. M.Á.E. y R.J.S. (en conjunto), por el otro, sendas sanciones de multa de $ 31.683.583,75, cada una, por haber incumplido la obligación de reportar las operaciones que, por idéntico importe, la firma Zerlladot Campos Salto S.R.L. había efectuado en el período comprendido entre el 13 de septiembre y el 10 de diciembre de 2007 en la cuenta corriente en pesos Nº 3003401030 abierta en dicha entidad bancaria. Ello, de conformidad con lo estatuido en los artículos art. 21, inciso b, y 24, incisos 1 y 2, de la ley 25.246, sobre Prevención de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, y sus modificatorias, y en la resolución UIF 2/2007 (fs. 48/104).

  2. ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, la UIF descartó la defensa de prescripción que habían opuesto los sumariados, por entender que se estaba ante el incumplimiento de una obligación de carácter "permanente"; desechó también la cuestión prejudicial planteada por el HSBC S.A. y M.Á.E. con sustento en lo estatuido en el art.

    26 de la ley 25.246, por estimar que esa norma se refería a otro supuesto; y negó que su parte no hubiese fijado pautas objetivas claras para identificar lo que debía considerarse una "operación sospechosa", así como que en el sub lite no se hallase configurado el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, dada la comprobada inobservancia de los deberes previstos Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 36.549/2012 – “HSBC BANK Argentina S.A. c/ UIF – Resol 141/12 SUM 672/10”.

    en la normativa involucrada —pues ésta "describe conductas de cumplimiento exigible, siendo su incumplimiento punible (sic), sin evaluar si ha existido dolo, culpa o cualquier otra cuestión vinculada a algún factor de atribución subjetivo; tampoco se evalúa en este sentido la presencia de errores involuntarios y menos aún el desconocimiento de la legislación vigente" (fs. 76)—. Por otro lado, afirmó que la existencia de operaciones por un monto de $ 31.683.583,75 en la cuenta corriente citada había sido reconocida por los propios sumariados; y que los antecedentes de Zerlladot Campos Salto S.R.L. —en tanto firma dedicada a la actividad de corretaje por la que percibía una comisión— no permitían justificar dicha operatoria de acuerdo a la evaluación que, oportunamente, había efectuado la Dirección de Análisis de ese organismo.

    En capítulo parte, el organismo justificó la imputación de responsabilidad a los Sres. M.A.E. y R.J.S., en sus condiciones de "Funcionario Responsable" y "Oficial de Cumplimiento", respectivamente, a la época de los hechos, por considerar probada la falta de observancia de los deberes a su cargo.

  3. ) Que, contra esta resolución, el HSBC S.A. interpuso recurso directo de apelación ante esta Cámara, en los términos de los arts. 25 de la ley 25.246 y del decreto PEN 290/07, reglamentario de aquélla.

    En su presentación, la entidad bancaria sostuvo que la UIF se había limitado a reproducir el contenido del dictamen 83/2008 de la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictámenes 265:63), sin atender los planteos específicos que, sobre la materia en debate, su parte había hecho, dejándolos huérfanos de respuesta válida.

    En particular, criticó el carácter de "permanente" que el organismo había asignado al "deber de informar" previsto en el capítulo III de la ley 25.246, por confundir el delito de esa condición con el de "resultado o efecto permanente". Al efecto, distinguió puntualmente uno de otro, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Sobre tal base, alegó que la acción penal administrativa se encontraba prescripta por haber Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 36.549/2012 – “HSBC BANK Argentina S.A. c/ UIF – Resol 141/12 SUM 672/10”.

    transcurrido en exceso, y sin actuación útil del ente administrativo, el plazo bienal contemplado en el art. 62, inciso 5°, del Código Penal (CP), ordenamiento que ambas partes habían entendido aplicable a la especie.

    Apuntó que ello también había sucedido entre el acto de apertura del sumario y el dictado de la resolución condenatoria.

    Por otro lado, y atento a que había sido la propia UIF quien elevó, por los hechos de marras, un reporte de operación sospechosa (ROS) al Ministerio Público F. para que investigara la posible comisión de un delito, la recurrente cuestionó que dicho organismo no hubiera supeditado el dictado de la resolución en crisis a las resultas de la acción penal que aquél pudiera haber instado, soslayando infundadamente lo dispuesto en el art. 26 de la ley 25.246 ("Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa" ). Aclaró que, pese a haber requerido el libramiento de un oficio para conocer lo eventualmente actuado, la UIF no le había dado curso; y que la exégesis de tal precepto que la unidad había efectuado —limitando su alcance al supuesto del art. 23 del mismo cuerpo legal— no tenía sustento normativo alguno, era incongruente con lo actuado por esa cartera, e importaba asumir ilegítimamente el rol de legislador a su respecto.

    Criticó también que el organismo no hubiera evaluado la falta de configuración del factor subjetivo de atribución de responsabilidad o de la existencia de "error excusable" en el caso, omitiendo la aplicación del principio de "personalidad de la pena", en contraposición al criterio sostenido para este ámbito por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su jurisprudencia.

    Sobre el particular, indicó que HSBC S.A. había requerido oportunamente a Zerlladot Campos Salto S.R.L. toda la documentación e información exigidas por la normativa aplicable; que la resolución UIF 228/2007 sólo enumeró "ejemplificativamente" una serie de transacciones que podían ser consideradas "sospechosas", aclarando que su ocurrencia no Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 36.549/2012 – “HSBC BANK Argentina S.A. c/ UIF – Resol 141/12 SUM 672/10”.

    permitía, por sí sola, otorgarle esa condición; que para que se generase la obligación de informar del art. 21, inciso b, de la ley 25.246 debía verificarse la presencia de pautas objetivas y subjetivas que no se dieron en autos al momento en que se depositaron los cheques en la cuenta de la firma; que la UIF no evaluó ni tuvo en cuenta que su parte había dado efectivo cumplimiento a todas las normas dictadas por el BCRA relacionadas con la materia, generándose así una presunción de obrar legítimo en su favor; y que la decisión de la autoridad era producto de no haber comprendido la actividad involucrada y la consecuente operatoria, confundiendo los conceptos "facturación" o "ingresos" con "movimientos en cuenta corriente por cuenta y orden de contrapartes" (en particular, fs. 31 vta.).

    En capítulo aparte, el banco criticó el monto de las multas impuestas, que tildó de desproporcionado, injustificado e irrazonable, configurativo de un exceso de punición y violatorio, por ende, de la garantía defensora de la propiedad privada (arts. 14, 17 y 28 C.N.). Y, asimismo, la ausencia de tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 25.246; de la ocurrencia de un "error excusable" en el caso; de la transgresión del principio de legalidad por la excesiva amplitud y ambigüedad de los tipos penales administrativos involucrados (en su referencia al carácter "sospechoso" que debían tener las operaciones implicadas); y de la aplicación y vigencia de la garantía del in dubio pro reo.

  4. ) Que, desechado el pedido de conexidad de este pleito con el expediente nº 26.505/2011, caratulado "HSBC Bank Argentina S.A. c/ UIF -

    resol 62/10 (78/11) (expte 672/10)" del registro de la S. II del Fuero, que formuló la recurrente (cfr. fs. 222/223); resueltas las excusaciones planteadas (fs. 221 y 243/245); y recibidas las actuaciones administrativas requeridas (fs. 247 y 256/258); se corrió traslado del recurso deducido (fs.

    259), que fue contestado por el Estado Nacional (cfr. fs. 345/406 vta.).

    Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 36.549/2012 – “HSBC BANK Argentina S.A. c/ UIF – Resol 141/12 SUM 672/10”.

    Tras relatar los antecedentes del caso y la normativa aplicable, la UIF sostuvo que no se había operado la prescripción de la acción punitiva, ya fuera que se tomaran en cuenta las transacciones tildadas de “sospechosas”, o el tiempo transcurrido entre la apertura del sumario y el dictado de la resolución UIF 141/2012. Al efecto, arguyó que el planteo resultaba “totalmente ajeno al recurso interpuesto” —dado que éste sólo podía fundarse en la “ilegitimidad” de la resolución recurrida, según el art.

    25 del decreto reglamentario...

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