Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Junio de 2015, expediente CAF 010010/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10.010/2015 “HSBC BANK ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 23 de junio de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 142/144, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó en todas sus partes la resolución 25/2005 (DV DOGR), mediante la cual la Sra. Jefa (Int.) de la División Determinaciones de Oficio del Departamento Técnico Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, determinó de oficio la base imponible del impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, correspondiente a la contribuyente HSBC Bank Argentina SA, por el período comprendido entre los días 3 de abril de 2001 al 11 de mayo de 2001 -ambos inclusive-, y el aludido tributo, impuso la obligación de ingresar, por dicho concepto, las sumas en cada caso señaladas, así como los respectivos intereses resarcitorios, y aplicó una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683.

    Destacó que, como consecuencia de las tareas de fiscalización, el organismo recaudador constató que la actora no consideró

    alcanzados por el impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, los débitos efectuados en las cuentas de los empleadores producidos durante el período comprendido entre los días 3 de abril y 11 de mayo de 2001, con destino a ser acreditados en las cuentas de sus dependientes, como consecuencia del pago de remuneraciones.

    Señaló que la cuestión a resolver se circunscribía a determinar si los débitos de las cuentas de los empleadores, mediante los cuales se derivaban todos los fondos para el pago de haberes, se encontraban alcanzados por el impuesto de marras, o, si por el contrario, tales operaciones se hallaban exentas.

    Tras citar los arts. y de la ley 25.413, vigente a la sazón, y el art. 10 del decreto 380/2001, puntualizó que para que una exención tributaria existiera, se requería –como lo destacaba unánimemente la doctrina- que a la realización del presupuesto de hecho se agregara otra circunstancia que, por disposición del legislador, tenía la virtud de neutralizar la eficacia del presupuesto; es decir, de apartarlo del gravamen, de modo que, en presencia de tal circunstancia, la obligación fiscal no nacía pese a haberse verificado el presupuesto de hecho. Aludió

    a que las exenciones podían ser objetivas o subjetivas, según que al efecto se tuviera en cuenta una cualidad del sujeto o una particularidad relativa al elemento objetivo de la obligación. Recordó la doctrina del Alto Tribunal que establecía que la primera regla de la interpretación de un texto legal era la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, teniendo en cuenta que la falta de previsión de éste no se Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10.010/2015 “HSBC BANK ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    suponía y evitando asignar a la ley un sentido que pusiera en pugna sus disposiciones.

    Consideró así que de la letra de la normativa transcripta, surgía que la procedencia de la exención sólo se encontraba condicionada a que la acreditación de las remuneraciones se hubiera depositado y/o transferido en una cuenta corriente abierta a nombre del empleado y no del empleador, como alegaba la recurrente. En tal sentido, afirmó que el legislador había excluido a dichos débitos del ámbito de la exención, situación que fue precisada por el decreto 613/01 al introducir modificaciones al texto del art. 9º del decreto 380/2001.

    Advirtió que la hipótesis comprendida en dicha exención estaba directamente relacionada, en lo sustancial, con los sueldos del personal en relación de dependencia, constituyéndose esto último en la esencia de la desgravación. Aclaró que, en efecto, el propósito de la norma exentiva estaba dirigida a evitar la incidencia impositiva en las remuneraciones.

    Concluyó que, en consecuencia, de la letra de la ley 25.413, del decreto 380/01, de la indudable intención del legislador y de la necesaria implicancia de las normas, no surgía la exención pretendida por la parte actora, por lo que cabía confirmar el criterio seguido por el ente fiscal para determinar el tributo.

    En punto a los agravios dirigidos contra los intereses resarcitorios, puso de relieve que éstos constituían una indemnización debida al fisco como resarcimiento por la mora incurrida por la contribuyente en la cancelación de sus obligaciones tributarias.

    Citó la doctrina del Alto Tribunal, recaída en la causa “Citibank NA c/ DGI”, el 1 de junio de 2000.

    Sostuvo que, en el sub examine, la actora no había arrimado causales exculpatorias como para eximirla de responsabilidad, por lo que correspondía la confirmación de la liquidación de los intereses.

    En cuanto a la multa, puntualizó que “… toda vez que en el caso ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista en el art. 45 de la ley 11.683, ante la falta de prueba de la existencia de error excusable previsto en la norma, y habiendo sido la sanción adecuadamente encuadrada y ponderada, corresponde que la misma sea confirmada” (sic).

    Impuso las costas a la actora.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de apelación que luce a fs. 147/159vta. y expresó agravios a fs. 161/185.

    A fs. 188/200vta., obra la contestación del Fisco Nacional.

    A fs. 224/vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General.

    Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10.010/2015 “HSBC BANK ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

  3. Que la actora se agravia de la confirmación del ajuste fiscal.

    Destaca que la materia en discusión consiste en determinar si los débitos en las cuentas bancarias de los empleadores, mediante los cuales se derivan los fondos para el pago de los haberes, se encontraban alcanzados por el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones en el período comprendido entre los días 3 de abril y 11 de mayo de 2001, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 613/01, reglamentario del artículo 2º de la ley 25.413, segundo párrafo, in fine.

    Afirma que el Tribunal Fiscal de la Nación realiza una sesgada trascripción de las normas, que no refleja la evolución del complejo normativo que rigió la situación y que acompañó a la contribuyente en su determinación del impuesto para el período aquí discutido, e incursiona en un grave error en la identificación de una disposición esencial aplicable y que es objeto de reglamentación posterior, lo que vicia en forma manifiesta la fundamentación.

    Dice que la sentencia cita el art. 1º de la ley 25.413, y que a continuación incursiona en un error radical en la argumentación y fundamentación, al identificar como artículo 3º de la citada ley el contenido del artículo 2º, segundo párrafo de dicho ordenamiento, siendo que esta última norma resulta trascendente en el thema decidendum, toda vez que dispone la no gravabilidad de los débitos cuestionados y respecto de la cual hay que analizar su evolución reglamentaria para establecer su alcance en el período sub examine.

    Aduce que el error señalado incide en forma decisiva en la razonable interpretación de la evolución normativa de la ley y la reglamentación emitida del segundo párrafo del artículo 2º (verdadera norma aplicable al caso) y no del art. 3º de la citada ley. Agrega que ello es así, en tanto el decreto 380/01 en la parte que expresamente señaló como reglamentación del art. 2º, segundo párrafo, no estableció ninguna modificación a la norma en crisis, y esa era la situación que la contribuyente tuvo que interpretar para determinar el tributo correspondiente.

    Trascribe el segundo párrafo del art. 2º de la ley 25.413 y sostiene que conforme surge del texto de la norma, aquellos créditos y débitos que correspondieran a haberes, jubilaciones o pensiones que se acreditaran por vía bancaria, así como las extracciones, se encontraban exentos de pagar el tributo en trato. Asevera que no resulta posible brindar al mencionado párrafo otra interpretación que considerar que no se encontraban alcanzados por el impuesto los movimientos producidos en las cuentas corrientes de los empleados en relación de dependencia relacionados con los haberes que le hubieran sido acreditados por vía bancaria, lo cual se encuentra claramente previsto en la normativa al referirse la Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10.010/2015 “HSBC BANK ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    exención a “créditos” y “extracciones” que se realizaban a su respecto, ni tampoco se encontraban alcanzados por el tributo los movimientos producidos en las cuentas corrientes de los empleadores, lo cual se encuentra específicamente previsto en el artículo en cuestión al referirse a los “débitos”.

    Alega que carece de razonabilidad interpretar que el párrafo en cuestión sólo exceptúa a los créditos y débitos producidos en las cuentas corrientes de los empleados, ya que de ser así, el legislador no hubiera hecho mención alguna a las “extracciones” de las remuneraciones, ya que en ese caso la mención sería redundante.

    Postula que la interpretación de la norma señalada, resulta fundamental, toda vez que su alcance no puede considerarse restringido...

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