Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Octubre de 2022, expediente COM 007402/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “HSBC BANK

ARGENTINA SA contra BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES sobre ORDINARIO” (Expediente N° 7402/2017) originarios del Juzgado del Fuero N° 30,

Secretaría N° 59, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr.

A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) HSBC Bank Argentina SA (en adelante, HSBC) promovió demanda contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, Banco Ciudad) por el cobro de la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil novecientos dieciocho pesos con treinta centavos ($1.152.918,30), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que el 31.7.08 la sociedad Consignaciones Centro SA depositó en la cuenta que poseía en el Banco Ciudad un cheque por doscientos cincuenta y siete mil pesos ($257.000) librado por Fideicomiso Cilene del Faro SA contra la cuenta corriente de la que esta última era titular en el HSBC, cheque que a la postre fue demostrado que había sido falsificado.

    Sostuvo que, en virtud del sistema de clearing de cheques que a esa época estaba en vigor -denominado “truncamiento”-, el Banco Ciudad tenía la responsabilidad,

    en su carácter de entidad depositaria, de controlar que el documento reuniera los requisitos formales y que tuviera las medidas de seguridad establecidas por el BCRA.

    Afirmó que, a tal fin y en lo que resultaba relevante para la causa, el banco demandado debió haber sometido el supuesto cheque a una luz ultravioleta para verificar si bajo dicha luz ciertas partes del documento mostraban una tonalidad rojo intenso, como lo preveía la normativa. Dijo que el Banco Ciudad, sea porque el dependiente a cargo no había cumplido con ese paso o porque, si lo hizo, no había observado adecuadamente el resultado, y/u omitió advertir esa falla en el documento, lo que hubiese evitado que el cheque adulterado fuera pagado, como efectivamente ocurrió. Señaló que en el peritaje practicado en el marco de la instrucción penal preparatoria (IPP) caratulada “NN sobre defraudación, dam: A.C., G.R., nro. 1-26-14823/08, iniciada por la denuncia de la cuentacorrentista, se había establecido que la zona del documento en la que debía reflejarse la tinta de seguridad con tonalidades rojizas había sido adulterada,

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 19/10/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación circunstancia que determinó que, en el marco del expediente “Cilene Fueguina SA c/

    HSBC Bank Argentina SA s/ daños y perjuicios”, su parte se viera obligada a restituirle a la titular de la cuenta corriente el monto detraído y sus respectivos intereses.

    Detalló luego que, de acuerdo con el sistema vigente en la época de los hechos, la entidad depositaria tenía la responsabilidad de constatar el cumplimiento de los requisitos formales y de seguridad de los cheques que se presentaran al cobro y de remitir al banco girado una imagen del anverso y del reverso del documento para que este último pudiera analizar si las firmas insertas en el cheque se compadecían con las registradas para la cuenta en cuestión y si había allí fondos suficientes para proceder a su pago. Apuntó que el punto 4.4 de la Comunicación A 4596 establecía que las entidades depositarias eran responsables del incumplimiento de los controles sobre los cheques que se les presentaban al cobro, debiendo restituir el importe del cheque sobre el que se omitieron los controles, “sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera caber en otras instancias”. De su lado, el punto 4.3 de esa norma establecía que la responsabilidad de esos controles recaía únicamente sobre la entidad depositaria.

    Aseveró que, de ese modo, no habiendo la demandada advertido que el documento en cuestión no presentaba la intensa fluorescencia roja que debió haber mostrado al ser expuesto a la luz ultravioleta, era responsable de que se hubiera abonado ese cheque adulterado y, por tanto, debía indemnizarle los daños sufridos en consecuencia. Destacó que, no teniendo su parte acceso al documento físico durante el proceso de truncamiento, no pudo hacer esa comprobación por sus propios medios.

    En este punto, sostuvo que, adelantándose al argumento que preveía plantearía la accionada, el hecho de que el instrumento hubiera tenido, además, firmas falsas no eximía de su responsabilidad al banco demandado. Argumentó que el supuesto hecho de no haber detectado la falsedad de las firmas insertas en el documento al analizar las imágenes remitidas por el banco demandado antes del pago del cheque, no interrumpía el nexo causal entre el incumplimiento de la accionada y el hecho dañoso.

    Al respecto, esgrimió que, si se suprimiera la circunstancia de que las firmas que lucían en el título eran falsas, de todas maneras el daño habría ocurrido como consecuencia del deficiente control que llevó a cabo la demandada. Por otro lado, sostuvo que sólo estaba obligada a rechazar el pago de un cheque cuando la falsedad de las firmas insertas en él fuera manifiesta a los ojos de un empleado bancario, lo que no había ocurrido en el caso,

    donde la imitación sólo pudo ser advertida por un experto calígrafo, tal como quedó

    luego demostrado en el peritaje realizado en el marco de la investigación penal.

    Recordó, nuevamente, que sólo había podido cotejar una imagen del título y no el documento mismo, por lo que el alcance del análisis que pudo realizar estaba naturalmente limitado. Sostuvo que, dada la fuerte similitud de las firmas insertas con las originales y teniendo en consideración el hecho de que no tuvo en su poder el Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 19/10/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación documento, no estuvo en condiciones de advertir por ese medio la falsedad del cheque,

    la que sí habría sido evidente para la demandada si hubiera sometido el documento a los controles correspondientes.

    Afirmó que la accionada debía restituirle las sumas que tuvo que abonar a la cuentacorrentista en el marco de expediente “Cilene Fueguina SA c/ HSBC Bank Argentina SA s/ daños y perjuicios”, que tramitó ante la justicia de la provincia de Tierra del Fuego, donde resultó compelida a indemnizar a la accionante por un monto equivalente al valor del cheque más intereses, además de haber sido condenada al pago de las costas. Explicó que citó como tercera en aquella causa a la entidad aquí

    demandada, quien planteó que la responsabilidad debía serle imputada a su parte por no haber advertido la falsedad de las firmas, argumento que, si bien no había sido expresamente rebatido, fue analizado en el marco de esa causa, por lo que debía considerarse que se trataba de una cuestión sobre la que recayó cosa juzgada que no podía ser reabierta en esta litis. Señaló que, dado lo allí resuelto, tampoco podía discutirse ya que el cheque en cuestión había sido adulterado y carecía de ciertas medidas de seguridad, circunstancia que debió haber sido advertida por la accionada.

    Negó, por otra parte, que la responsabilidad de la accionada estuviera limitada a la devolución del monto del cheque pagado, dado que en el punto 4.4 de Comunicación 4596 se le imponía esa obligación “sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera caber en otras instancias”. Expresó que ello implicaba que el banco depositario estaba obligado a devolver ese monto sin necesidad de una sentencia judicial, pero no lo relevaba de las demás indemnizaciones que fueran pertinentes en caso de que se constataran otros daños en el marco de un litigio.

    Requirió en ese contexto que se condenara a la demandada a restituirle a su parte la suma de setecientos sesenta y siete mil ciento cuarenta y seis pesos con setenta y ocho centavos ($ 767.146,78), compuesta por el monto de doscientos cincuenta y siete mil pesos ($257.000) que hubo de devolver a la cuentacorrentista en concepto de capital y por la suma de quinientos diez mil ciento cuarenta y seis pesos ($510.146) correspondiente a intereses. Solicitó, además, que sobre esa condena se impusieran a su vez nuevos intereses desde el día en que realizó el depósito judicial.

    P., asimismo, que se ordenara a la accionada a restituirle las sumas abonadas en concepto de costas en el juicio civil, que alcanzaba la suma de doscientos ochenta y siete mil seiscientos dieciocho pesos con sesenta y siete centavos ($287.618,67), con sus respectivos intereses. Reclamó también, por añadidura, el pago de las sumas correspondientes a honorarios y tasa de justicia, que aún estaban pendientes de cancelación y que no cuantificó.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 19/10/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Banco Ciudad compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 86/110, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su postura, apuntó que en el peritaje practicado en la investigación penal...

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