HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ MIGUELEZ OSVALDO OMAR Y OTROS s/EJECUTIVO
Número de expediente | COM 024429/2012/CA001 |
Fecha | 15 Septiembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24429 / 2012
HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ MIGUELEZ OSVALDO OMAR Y OTROS
s/EJECUTIVO
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020.-
Y VISTOS:
) Apelaron las codemandadas M.M.G. y O.M. la sentencia de fs. 393/395, que rechazó las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas y consecuentemente mandó llevar adelante la ejecución contra los aquí
recurrentes y J.J.M. hasta hacer íntegro pago al acreedor de la suma de $ 70.623,67, con más sus intereses y costas.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 416/418 y contestados por la parte actora en fs. 420/422.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 471/472
propiciando confirmar la resolución recurrida.-
) Para fundar la incompetencia, los recurrentes alegaron que la deudora principal -B.M. e Hijos S.R.L- tiene su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, resultando aplicable el art. 5, inc.3 del CPCC que establece la competencia del juez por la efectiva residencia del demandado en el lugar donde se practicó la notificación.
En lo que hace a la inhabilidad de título invocaron que el contrato de fianza fue llenado con posterioridad a la firma, razón por la que no sería título ejecutivo válido. Añadieron que la sentencia omitió sobre sus dichos acerca de la inexistencia de deuda y sobre la excepción de pago opuesta.-
) En lo atinente a la jurisdicción territorial, surge que los ejecutados M.M.G., O.O.M. y J.J.M. resultaron demandados en virtud de haber suscripto el contrato de fianza copiado en fs. 5/7, a Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
través del cual se constituyeron como fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones que haya contraído B.M. e Hijos S.R.L.-
La parte actora, con fecha 06.7.12 -ver fs.392-, desistió de la acción contra dicha sociedad, ello a resultas de su quiebra, habiendo aquélla logrado verificar el crédito base de esta acción en ese proceso universal, ver fs. 420 vta.-
De dicha fianza resulta que los ejecutados en autos constituyeron domicilio especial en esta Ciudad (léase J.E. Segui 3739, Piso 7, Dto B), aceptando expresamente someterse para cualquier cuestión judicial a favor de los tribunales ordinarios de esta jurisdicción judicial (ver fs. 5 vta).-
Ahora bien, por aplicación de lo dispuesto por el art.1, primera parte, del C.P.C.C, la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados. En esa línea, constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable, por voluntad de los litigantes y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, éstas someten a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción toda cuestión que se suscite a raíz del mismo.-
En ese marco, cabe concluir que, para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección del tribunal competente, habrá de analizarse si, para admitirla existía algún obstáculo y/o denegación de tal derecho de orden sustancial o procesal, o si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de alguna de las partes o si se produjese alguna violación de principio de orden público (véase,
U.M.E., Soluciones Jurisdiccionales en el Ámbito Internacional” en Highton E
y Areán B. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. H., 1°era. Ed., 2004, págs. 197/198). En otras palabras deberá atenderse, con especial cuidado, a si se da una irrazonable disparidad que permita en el caso invalidar el consentimiento, desvirtuando con ello la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades.-
Pues bien, como la prórroga de jurisdicción se trata de una facultad excepcional, que siempre debe ser interpretada con carácter restrictivo, solo ante la duda, cabe estar a la regla de la improrrogabilidad, de lo contrario se asestaría un duro golpe a las reglas del comercio en general (cfr. arg. esta C.., esta S.A., in re:
Fecha de firma: 15/09/2020
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Droguería del Sud S.A c/ A.J.M. s. ordinario
del 10.4.06).
En esa línea, no habiéndose demostrado -ni alegado siquiera- error excusable alguno atendible, no se aprecia que exista cuestionamiento válido contra la prórroga en análisis.
En tal contexto, compartiéndose lo dictaminado por la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara respecto a la idoneidad de dicha cláusula de prórroga de jurisdicción pactada, resulta competente la Sra. Juez de Grado para seguir interviniendo en autos.-
) En cuanto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, cabe recordar que ésta última procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible,
etc.) o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas. A través de ella está
vedado discutir la inexistencia, ilegitimidad, o falsedad de la causa.-
El intento de los demandados al desconocer la existencia del reclamo instado en su contra carece de sustento pues, no han controvertido eficazmente que se han obligado como fiadores –principales pagaderos- por la deuda contraída por la deudora principal B.M. e Hijo S.R.L con el banco acreedor. A ello debe sumarse, también, que la parte actora ha obtenido la verificación de la totalidad de las sumas por las que se accionó en esta litis, en el proceso falencial de la citada deudora principal –en trámite por ante el Juzgado del Fuero N°14, Secretaría N° 28-, por lo que están dados los extremos necesarios para exigir la garantía enmarcada en la fianza que conformaron los aquí recurrentes.-
Pues bien, visto que la fianza es un contrato accesorio, señálase que, en el caso, la ejecutabilidad del mismo surge de la condición de título ejecutivo que goza la obligación afianzada y que es objeto de esta ejecución, esto es, el saldo deudor de cuenta corriente bancaria de fs. 4 –art. 523 inc.5 CPCC y art 793, tercer párrafo del Código de Comercio (hoy art. 1406 del CCCN)-, con relación al cual los coaccionados se han obligado como principales pagadores en virtud de la deuda contraída por la deudora principal (hoy en quiebra) con el banco acreedor.
Fecha de firma: 15/09/2020
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Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
A su vez, aun siendo solidaria la fianza, ésta última queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación de los beneficios de excusión y de división y, lo mismo acontece cuando alguien se obliga como principal pagador (véase in extenso: esta S. A, voto de la Dra. U. in re "Cayman Brack SA c/Ferrari Alfredo y otro s/Ordinario"; L. de Z.F., “Teoría de los Contratos”, ed.
1995, T° 5, Parte Especial (4), pág. 50/51).-
Dicho lo anterior, cabe efectuar ciertas distinciones necesarias. En primer término, señálase que la solidaridad a la cual el fiador puede someterse (fiador solidario), no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la fianza común, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división (arg.art. 1590CCCN).-
La fianza conserva pues su naturaleza de tal, es decir, continúa con el carácter de obligación accesoria, con todas las consecuencias prácticas que esta idea comporta. Esto significa que cuando una fianza se otorga con carácter solidario, los contratantes no entienden realizar un contrato diferente del que ellos expresan; su voluntad es constituir una fianza y el que figura como fiador no entiende contraer una obligación propia y personal, sino sólo garantizar la obligación del deudor. Lo único que ellas han querido y es lo que la ley agrega expresamente, es eliminar el beneficio de excusión y el de división. En todo lo demás, la fianza, a pesar de su carácter solidario,
queda regida por las reglas de la simple fianza, por lo que el fiador solidario tiene derecho a que previamente se requiera al deudor (véase S. – Acuña Anzorena,
Tratado de Derecho Civil Argentino
, ed. 1957, T° III, págs. 247 y sgtes. y doctrina allí citada y L. de Z.F., “Teoría de los Contratos”, ed. 1995, T° 5, Parte Especial (4), pág. 53; véase, en idéntico sentido, esta C.., esta S. A, 25/06/2010,
in re: “C.B.S. c/ Ferrari Alfredo y Otros s/ Ordinario”).-
La cuestión acerca del carácter de obligación accesoria de la fianza -ya sea civil o comercial- no es tan claro en el caso del fiador "liso, llano y principal pagador codeudor" -como sucede en la especie- y ha obtenido diversas interpretaciones en doctrina.-
Cabe señalar que también en materia comercial puede ampliarse la responsabilidad del fiador estableciendo el carácter de principal pagador solidario, en Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
cuyo caso, queda directamente obligado como en materia civil (conf. esta C.., esta S. A, 25/06/2010, in re: “Cayman…”, cit. supra; idem, Z.R., “Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados”, Ed. D.,
Buenos Aires, 1972 , T° II, pág. 323 y doctrina allí citada).-
Nuestro...
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