Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Mayo de 2020, expediente COM 032047/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ CASTILLO PONCE, V.N.

s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 32047/2019

Buenos Aires, 20 de mayo de 2020. maa En virtud de las facultades conferidas a este Tribunal por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria del 12/5/2020 (arts. 2.g, y 5)

dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado exclusivo de la resolución pertinente y su notificación.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por el accionante, la resolución de fs. 13/15

    mediante la cual el Sr. juez de grado dispuso desestimar la ejecución de los pagarés hasta tanto no se desvirtúe la presunción de tratarse de operaciones de crédito para el consumo, ni se opte por preparar la vía ejecutiva con el acompañamiento de los instrumentos previstos por el art 36 de la LDC.

    Los agravios fueron formulados a fs.25/9.

    Por su parte el Ministerio Público Fiscal se expidió a fs.36/46

    propiciando la confirmación del decisorio cuestionado.

  2. Básicamente el banco sostuvo que entre las partes existe una relación jurídica de tipo comercial. Cuestionó que el magistrado haya indagado en la causa del libramiento de los pagarés, por estar vedado en tipo de procesos. Sin perjuicio de ello, señaló que en los cartulares se ha indicado el monto de la obligación y la tasa aplicable para el interés punitorio y compensatorio, de manera que los pagarés contienen información necesaria para corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos de la ejecutada acorde a las prescripciones de la Ley de Defensa de Consumidor.

    Fecha de firma: 20/05/2020

    Alta en sistema: 21/05/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: LUCCHELLI ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Por su parte La Sra. Fiscal ante la Cámara Comercial sostuvo que la relación jurídica que vincula a las partes se encuentra alcanzada por las normas de orden público que conforman la protección jurídica a los consumidores y usuarios. En tal sentido adujo que la abstracción cambiaria no puede erigirse en obstáculo para analizar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a una acción ejecutiva, toda vez que en los casos donde se presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional – art 42- la que resulta fuente principal del derecho consumerista, por la que debe prevalecer. Concluyó que en tanto no se encuentra controvertido que la relación subyacente que vinculó a las partes configura una relación de consumo, la misma se encuentra alcanzada por las normas de orden público, con lo cual la abstracción cambiaria no puede admitirse como argumento para desestimar las defensas opuestas.

  3. Es preciso indicar que la accionante resulta ser una entidad financiera en los términos del art. 2 inc. a) de la Ley 21.526, con lo cual se puede sostener que en función del crédito que se discute, puede constituirse como proveedora de servicios financieros en los términos de la ley 24240 y 1093 del CCCN.

    Por otro lado, la demandada resulta ser una persona humana con lo cual puede ser consumidora en los términos del art 1 de la ley citada y art 2012 del CCCN.

    S. de ello, que la relación subyacente de los pagarés que se pretende ejecutar se encontraría alcanzada por la las normas de orden público que conforman la protección jurídica de consumidores y usuarios.

    Así, entonces, no cabe duda sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado artículo 36 LDC.

  4. Ahora bien, en línea coincidente con el Ministerio Público Fiscal, cabe apuntar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. Ello en tanto que la Fecha de firma: 20/05/2020

    Alta en sistema: 21/05/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: LUCCHELLI ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    discusión incluye necesariamente y de modo preeminente el plano normativo pero no se agota en él, pues requiere ampliar el debate para brindar un cabal entendimiento del conflicto que buscó atender el legislador.

    Una madura comprensión del carácter social y científico del tema, que trasciende al análisis exclusivamente jurídico para integrarse con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología que coadyuvan a la adulta comprensión del marco social en el que han de verificarse las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable.

    En efecto, la especial relevancia del artículo 36 LDC

    reside en su función preventiva, como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor. Constituye la herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política económica. Y dicha solución se corresponde precisamente con la génesis del derecho del consumo que se erigió a partir de la necesidad USO OFICIAL

    de superar situaciones de desequilibrio que trajo aparejado la globalización,

    la masificación de los productos de consumo y la provisión de servicios entre otras circunstancias más profundas que son muy bien analizadas desde...

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