Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Diciembre de 2018, expediente COM 020447/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 31 – Sec 61

20.447 / 2018

HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ OLIVERA, R.O. s/

SECUESTRO PRENDARIO

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución de fs. 27/8 por la que la Sra. Juez de Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados, luego de declarar nula la cláusula del contrato de prenda en la que se encuentra pactada la competencia de los Juzgados Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires para entender en este reclamo.

    La Sra. Juez a quo estimó que, estando en juego entre las partes una relación de consumo, correspondía estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho domicilio era quien debía conocer en este juicio.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 31/8.

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando, principalmente, que el Sr. Juez de Grado habría supuesto encontrarse frente a una operación financiera o de consumo sin brindar fundamento alguno para ello, y que en el presente proceso no se busca abrir un debate sobre el fondo de la operación jurídica subyacente al reclamo efectuado, sino que se procura la Fecha de firma: 26/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    pronta recuperación del bien objeto de la garantía, razones éstas que impedirían la aplicación de la LDC.

  3. ) En fs. 44/64 fue oída la Sra. Representante del M.P.F., quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

    A su vez, solicitó que en este caso no se habilitara la vía prevista por el art. 39 del decreto-ley 15348/46 -ratificado por la ley 12.962-, tal como allí se encuentra regulada, por afectar derechos reconocidos constitucionalmente al consumidor o usuario del servicio financiero que dio origen a la prenda y que por medio de un secuestro prendario no bilateralizado se intenta ejecutar. Esgrimió, en lo sustancial, que: i) el trámite en cuestión, en tanto presupone que el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, resulta arcaico y desactualizado en tanto desconoce la vigencia de la ley LDC y del art. 42 CN que conducen a preservar el derecho de defensa de los consumidores; ii) de los considerandos del decreto-ley 15348/46 se desprende que la norma no fue pensada para regular relaciones de consumo,

    consistiendo en una medida de política crediticia destinada a productores,

    comerciantes e industriales; iii) la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, se evidencia contradictoria con las garantías que la LDC

    asegura a consumidores y usuarios, contraviniendo sus expresas disposiciones y sus principios rectores; iv) si bien el contrato prendario objeto de este trámite menciona el art. 39 de la ley de prenda, no aparece reproducido en la cláusula contractual respectiva el texto de la norma ni explicado en forma clara y comprensible que el consumidor que se está sometiendo a la posibilidad de que le secuestren el bien prendado sin darle oportunidad de demostrar, por ejemplo, que no está en mora.

    En lo atinente a la improcedencia de habilitar el presente secuestro prendario esta S., por razones de celeridad y economía procesal, dispuso la conveniencia de que las cuestiones introducidas por la Sra. Fiscal General fueran sustanciadas con la parte actora (véase providencia de fs. 65/6). Notificada la parte actora -ver fs. 66vta.-, ésta guardó silencio, con lo cual la incidencia de que aquí se trata se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  4. ) L., cabe analizar la materia objeto del recurso que Fecha de firma: 26/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    motivó la elevación de la causa a esta Alzada, esto es, se reitera, el recurso interpuesto por la accionante contra la decisión de fs. 27/8 por la que la Sra. Juez decidió,

    oficiosamente, declarar nula la cláusula de prórroga de competencia y no asumió

    jurisdicción en autos.-

    En este contexto, señálase que el único objeto de este proceso de secuestro es brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para hacer posible la facultad legal de entrar en posesión del bien prendado, sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, estímase pues que la competencia debe resolverse a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en las específicas reglas aplicables al caso previstas en el art. 28 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto ley 15.348/46). Allí se establecen tres (3) foros concurrentes y alternativos para atribuir jurisdicción y habilitar la pretensión de auxilio procesal que nos ocupa, y se dispone que: “La acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en el que según del contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante”.

    En función de ello, se advierte en el preciso caso de autos, que en la prenda copiada en fs. 10/15 se ha fijado como lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor el domicilio del acreedor, el cual se encuentra sito en esta Ciudad de Buenos Aires, verificándose entonces de ese modo una de las tres (3)

    opciones legalmente previstas para que el acreedor prendario entable su pedido de secuestro en este distrito.

    Al respecto, cabe señalar que en un proceso como el presente, en donde no se habilita la intervención del deudor, no cupo declarar nula la cláusula de prórroga de oficio, pues una cuestión como ésta debe estar sujeta a la debida sustanciación y contradicción, las que, se reitera, no resultaron factibles en una acción de esta naturaleza.

    Por ende, toda vez que debe mantenerse la vigencia de la cláusula de prórroga, no existe óbice legal alguno para que el magistrado mercantil sorteado asuma el conocimiento en los presentes obrados.

    Fecha de firma: 26/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por último, apúntase que el precedente dictado recientemente por la CSJN que la Sra. Fiscal menciona en fs. 44vta/5 para fundamentar la aplicación de la regla de competencia prevista por la LDC, alude a la situación particular de la causa en el que fue dictado, mas sin analizar la específica naturaleza del objeto de este trámite -prenda con registro conforme el art. 39 decreto ley 15.348/46, T.O. por decreto 897/1995 para el secuestro prendario- ni los argumentos aquí vertidos, por lo que esa solución no se evidencia aplicable al sub lite (esta CNCom., esta S. A, in re:

    Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines c/ B.,

    G.J.H. s/ ejecución prendaria

    , 17.10.17).

  5. ) Planteo introducido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en relación a la inhabilitación de la vía prevista por el art. 39 del decreto ley 15.348/46

    ratificado por la ley12.962 y a la bilateralización del proceso.

    Hecha la referencia citada en el considerando 3.), cabe destacar que la Sra. Fiscal General, fundándose en el derecho de defensa de los consumidores,

    sostiene que la vía reconocida por el art. 39 de la ley de prenda –que presuponía que el deudor-consumidor “no debía defenderse”- es arcaico, desactualizado y desconoce la vigencia de la ley 24.240 y del art. 42 CN que conducen a preservar el derecho de defensa de los consumidores, con lo cual la “bilateralidad” también cabría en este tipo de procesos. En esa línea el Ministerio Público...

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