Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Agosto de 2017, expediente COM 006798/2017

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 6798/2017 - HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ CRIADO, ANGELA ESTHER s/SECUESTRO PRENDARIO Juzgado n° 31 - Secretaria n° 62 Buenos Aires, 08 de agosto de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló la actora la resolución de fs. 25/26 por la que la Magistrada de la anterior instancia declaró -de oficio- su incompetencia para entender en estos actuados. Su memoria obra a fs. 29/32.

    La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 39/60.

  2. Sin perjuicio de lo resuelto anteriormente por esta S. en diversas causas (“HSBC Bank Argentina S.A. c/ Brito, N.B. s/

    secuestro prendario”, 25-11-16; y sus citas, entre otros), cabe aplicar en el sub lite el pronunciamiento de la CSJN, in re, “HSBC Bank Argentina S.A. c/

    G., M.C.” del 4-7-17, pues si bien las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan y no importan privar a los Magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones del Tribunal (pudiendo apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo), median en el caso razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    La doctrina del Máximo Tribunal refiere que: a) “el artículo 36, último párrafo, de la ley 24.240, texto según la reforma operada por la ley 26.361, establece que ‘será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29754814#183850336#20170808122346676 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B consumidor’...”; b) “la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie...”; y, c) “con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor -contrato de mutuo con garantía prendaria- queda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes en aquél coincide con la formulación...

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