Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Octubre de 2016, expediente COM 025157/2015

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 25157/2015 - HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ LAMAS, DIONICIA s/SECUESTRO PRENDARIO Juzgado n° 19 - Secretaria n° 37 Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.

Y VISTOS:

  1. A fs. 61/74 la Sra. Fiscal ante esta Cámara recusó con expresión de causa a los integrantes de la Sala "A" del Tribunal, invocando la causal de prejuzgamiento.

  2. Los Magistrados recusados informaron a fs. 89/91 en los términos del art. 26 del CPr., entendiendo no hallarse comprendidos en ninguna de las causales de recusación previstas por el código de rito.

    A fs. 127/130 corre el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara en lo Civil.

  3. La causal de prejuzgamiento (inc. 7 del art. cit.) se configura cuando el Juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #27342765#163691875#20161020102500530 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B garantía de los derechos comprometidos (Fallos 313-1277 y CS Julio- 17-997, “Embajada de Israel s/ inc. de recusación”, LL 1997- E-371, entre otros).

    El prejuzgamiento previsto en el art. 17 inc. 7 del Código Procesal, es de interpretación restrictiva y sólo puede alegarse cuando el aporte subjetivo del Juez anticipa opinión sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito (conf. C., S.F., agosto 25-998, “Textil Colonia S.A. c/ Ajami, V.”, entre otros).

    En este contexto cabe desestimar la recusación, toda vez que los jueces recusados se limitaron a dictar una resolución en el momento procesal oportuno.

    En el caso, no puede inferirse sino la existencia de “juicio” que debía emitirse en el marco de los antecedentes que exhibía la causa. Asimismo, los supuestos yerros, excesos o vicios en que pudiesen haber incurrido los magistrados pudieron ser susceptibles de los recursos procesales pertinentes, pero no justifican su desplazamiento de la causa.

    No se soslaya...

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