Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2016, expediente COM 002301/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 18 – S.. 35 2301 / 2016 HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ ASCOLA, D.I. s/SECUESTROP.B.A., 14 de julio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la parte actora la resolución de fs. 21/22 que fuera mantenida a fs. 29/30 por la que la Sra. Juez de Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados.-

    El Sr. Juez a quo estimó que, estando en juego entre las partes una relación de consumo, correspondía estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho domicilio era quien debía conocer en este juicio.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 23/28.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando principalmente que el secuestro prendario regulado en el art. 39 de la ley 12.962 no prevé un proceso contradictorio, pues sólo está destinado a facilitar al acreedor la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía, en virtud de lo cual cualquier potencial afectación al derecho de defensa en juicio del deudor se tornaría automáticamente abstracta.-

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28046349#157872722#20160715094207370 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3.) En fs. 37/48 fue oída la Sra. Representante del M.P.F., quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

    A su vez, solicitó que en este caso no se habilitara la vía prevista en el art. 39 del decreto-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962, tal como allí se encuentra regulada, por afectar derechos reconocidos constitucionalmente al consumidor o usuario del servicio financiero que dio origen a la prenda y que por medio de un secuestro prendario no bilateralizado se intenta ejecutar. Esgrimió, en lo sustancial, que: i) el trámite en cuestión, en tanto presupone que el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, resulta arcaico y desactualizado en tanto desconoce la vigencia de la ley LDC y del art. 42 CN que conducen a preservar el derecho de defensa de los consumidores; ii) de los considerandos del decreto-ley 15348/46 se desprende que la norma no fue pensada para regular relaciones de consumo, consistiendo en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales; iii) la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, se evidencia contradictoria con las garantías que la LDC asegura a consumidores y usuarios, contraviniendo sus expresas disposiciones y sus principios rectores; iv) si bien el contrato prendario objeto de este trámite menciona el art. 39 de la ley de prenda, no aparece reproducido en la cláusula contractual respectiva el texto de la norma ni explicado en forma clara y comprensible que el consumidor que se está sometiendo a la posibilidad de que le secuestren el bien prendado sin darle oportunidad de demostrar, por ejemplo, que no está en mora.-

    En lo atinente a la improcedencia de habilitar el presente secuestro prendario esta Sala, por razones de celeridad y economía procesal, dispuso la conveniencia de que las cuestiones introducidas por la Sra. Fiscal General fueran sustanciadas con la parte actora -en esta instancia- a fin de proveer en definitiva (véase providencia de fs. 49). Notificada la parte actora –ver pieza glosada a fs. 51- respondió

    el traslado conferido en su presentación de fs. 52/64, con lo cual la incidencia de que aquí se trata se encuentra en condiciones de ser resuelta.-

  3. ) L., cabe analizar la materia objeto del recurso que motivó

    la elevación de la causa a esta Alzada, esto es, se reitera el recurso interpuesto en Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28046349#157872722#20160715094207370 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional subsidio por la accionante contra la decisión de fs. 21/22 por la que la Sra. Juez decidió, oficiosamente, no asumir jurisdicción en autos.-

    En este contexto, señálase que el único objeto de este proceso de secuestro es brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para hacer posible la facultad legal de entrar en posesión del bien prendado, sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, estímase pues que la competencia debe resolverse a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en las específicas reglas aplicables al caso previstas en el art. 28 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto ley 15.348/46). Allí se establecen tres (3) foros concurrentes y alternativos para atribuir jurisdicción y habilitar la pretensión de auxilio procesal que nos ocupa, y se dispone que: "La acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en el que según del contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante".-

    En función de ello, se advierte en el preciso caso de autos, que en la prenda copiada en fs. 6/9 se ha fijado como lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor el domicilio del acreedor, el cual se encuentra sito en esta Ciudad de Buenos Aires, verificándose entonces de ese modo una de las tres (3) opciones legalmente previstas para que el acreedor prendario entable su pedido de secuestro en este distrito.-

    Síguese de ello que no existe óbice legal alguno para que el magistrado mercantil sorteado asuma el conocimiento en los presentes obrados.-

  4. ) Planteo introducido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en relación a la inhabilitación de la vía prevista por el art. 39 del decreto ley 15.348/46 ratificado por la ley12.962 y a la bilateralización del proceso.-

    Hecha la referencia citada en el considerando 3.), cabe destacar que la Sra. Fiscal General fundándose en el derecho de defensa de los consumidores sostiene que la vía reconocida por el art. 39 de la ley de prenda –que presuponía que el deudor-

    consumidor “no debía defenderse”- es arcaico, desactualizado y desconoce la vigencia de la ley 24.240 y del art. 42 CN que conducen a preservar el derecho de defensa de los Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28046349#157872722#20160715094207370 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional consumidores, con lo cual la “bilateralidad” también cabría en este tipo de procesos. En esa...

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