Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Febrero de 2014, expediente 21118/2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 24 - Sec. 240.

021118/2012 HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ VILLEGAS JUAN MANUEL S/

EJECUTIVO Buenos Aires, 27 de Febrero de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el demandado la sentencia dictada a fs. 41/42 en donde la juez de grado desestimó las excepciones opuestas y dictó sentencia de trance y remate en su contra.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 52/57 y su respuesta en fs. 59/64.

    Se agravió el recurrente sosteniendo que se rechazó la excepción de prescripción opuesta admitiendo la fecha de presentación al pago denunciada por el banco actor, sin que existiera constancia de ello, y pese a existir pagos parciales. Indicó que no se admitió la prueba pericial contable ofrecida para demostrar la fecha de dichos pagos. Añadió que, ante tales pagos parciales, el documento se encontraría prescripto al momento de haberse promovido esta ejecución. Se quejó también porque se desestimó la defensa de inhabilidad interpuesta, sin advertir que el cartular ejecutado habría sido librado en relación a ciertas tarjetas de crédito y préstamo personal suscripto con el banco actor. Señaló que no adeuda la suma reclamada. Manifestó que, con el libramiento del pagaré se estaría pretendiendo otorgar carácter ejecutivo a una deuda que carece de éste.

    Apuntó que la prueba cuya producción solicitó tendía a determinar la existencia de la deuda.

  2. ) El documento base de la presente acción, resulta ser un pagaré librado el 17/2/10 con vencimiento "a la vista", sin protesto que carece de de fecha fija de vencimiento, y en donde se ha estipulado que el documento podía presentarse al pago dentro del plazo de siete (7) años desde su libramiento. Cabe recordar liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye "la presentación" del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.

    La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para...

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