Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Noviembre de 2015, expediente COM 025187/2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 8 - Sec. 15.

25.187/2015 HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ TORRES H.D. s/

SECUESTRO PRENDARIO Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución de fs. 20/21 por la que el Sr.

    Juez de Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados.-

    El Sr. Juez a quo estimó que, estando en juego entre las partes una relación de consumo, correspondía estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho domicilio era quien debía conocer en este juicio.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 25/28.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando principalmente que el secuestro prendario regulado en el art. 39 de la ley 12.962 no prevé un proceso contradictorio, pues sólo está destinado a facilitar al acreedor la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía, en virtud de lo cual cualquier potencial afectación al derecho de defensa en juicio del deudor se tornaría automáticamente abstracta.-

    Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA 3.) En fs. 34/45 fue oída la Sra. Representante del M.P.F., quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

    A su vez, solicitó que en este caso no se habilitara la vía prevista en el art. 39 del decreto-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962, tal como allí se encuentra regulada, por afectar derechos reconocidos constitucionalmente al consumidor o usuario del servicio financiero que dio origen a la prenda y que por medio de un secuestro prendario no bilateralizado se intenta ejecutar. Esgrimió, en lo sustancial, que: i) el trámite en cuestión, en tanto presupone que el deudor-

    consumidor no debería tener que defenderse, resulta arcaico y desactualizado en tanto desconoce la vigencia de la ley LDC y del art. 42 CN que conducen a preservar el derecho de defensa de los consumidores; ii) de los considerandos del decreto-ley 15348/46 se desprende que la norma no fue pensada para regular relaciones de consumo, consistiendo en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales; iii) la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, se evidencia contradictoria con las garantías que la LDC asegura a consumidores y usuarios, contraviniendo sus expresas disposiciones y sus principios rectores; iv) si bien el contrato prendario objeto de este trámite menciona el art. 39 de la ley de prenda, no aparece reproducido en la cláusula contractual respectiva el texto de la norma ni explicado en forma clara y comprensible que el consumidor que se está sometiendo a la posibilidad de que le secuestren el bien prendado sin darle oportunidad de demostrar, por ejemplo, que no está en mora.-

  3. ) En lo que toca al planteo introducido por el Ministerio Público Fiscal en punto a la improcedencia de habilitar el presente secuestro prendario, lo que...

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