Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Abril de 2016, expediente COM 004013/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 9 - Sec. 18.

4013/2016 HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ F.S.M. s/

SECUESTRO PRENDARIO Buenos Aires, 21 de Abril de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado a fs. 40/45 que rechazó in limine la presente petición de secuestro prendario incoada en los términos del art. 39 de la ley 12.962.-

    La Sra. Juez a quo consideró inaplicables a las relaciones de consumo el procedimiento reglado por la norma legal citada, como la involucrada en el sub lite siendo que la acción fue promovida por una entidad financiera y que del contrato prendario que sostiene documentalmente la petición resulta que el vehículo ha sido afectado para uso particular o privado. Apuntó la magistrada que el secuestro prendario reglado por el citado art. 39 de la ley 12.962 se aprecia contrario al derecho del consumidor que consagra el art. 42 CN y las disposiciones contenidas en la ley 24.240.-

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 48/51.-

  2. ) La recurrente alegó que el carácter personal y subjetivo que califica la noción de consumidor del deudor exige su necesaria invocación y prueba Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28123556#151521874#20160421094135949 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional por parte del demandado, lo que excluye la posibilidad de presunción. Agregó que en el presente proceso no se debate sobre el fondo de la operación jurídica subyacente, limitándose su objeto a la pronta recuperación del bien objeto de la garantía.-

  3. ) Pues bien, se trata en el caso, de una prenda con registro, instituto que regula una garantía real sobre cosas muebles o universales sin desplazamiento, no posesoria. Se trata de una figura que en su génesis reconoce la idea de que el titular de un bien mueble pueda gravarlo en garantía, a fin de satisfacer necesidades de financiamiento con la innegable ventaja de no sustraer ese bien de la función productiva o de utilidad que le es propia y que reporta beneficios para su titular.

    Cabe recordar, que si bien el derecho de prenda común, concretado a cosas muebles, tiene una larga tradición histórica, fue quedando reducido a estrechos límites, siendo usado para mercaderías, alhajas u objetos de valor y escaso volumen.

    Ello, porque, en principio, manifestaba la desconfianza del acreedor y también porque las mercaderías gravadas estaban sujetas a variaciones de cotización, de forma que los acreedores se encontraban a veces con que no podía reembolsarse el total importe de los créditos y, en fin, porque los bienes dados en prenda debían ser remitidos al acreedor y ya no podían ser más usados por el deudor (conf. conf.

    Cámara Hector, “Prenda con Registro o Hipoteca mobiliaria”, pág. 17 y sgtes).

    Por su parte, la prenda sin desplazamiento aparece históricamente como una etapa intermedia para conducir a la hipoteca mobiliaria y es lo que ocurre en materia de bienes muebles, la prenda sin desplazamiento prefigura la admisión total de la hipoteca mobiliaria y esta hipoteca existe siempre que la garantía esté

    acompañada del derecho de reipersecución. En su evolución esta institución ha facultado al deudor prendario para disponer libremente incluso de las cosas fungibles gravadas, con la condición de su reposición por otras de igual calidad, como sucede con la llamada prenda flotante.

    Palacio define el contrato de prenda con registro como aquél mediante el cual, para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que se atribuya un valor dinerario o la percepción total o parcial del precio de mercaderías vendidas, se afectan por el deudor o un tercero, Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28123556#151521874#20160421094135949 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional bienes muebles o semovientes y frutos o productos aunque estén pendientes, que quedan en su poder con facultad de usarlos o industrializarlos, y cuya inscripción en un registro produce efectos contra terceros, autoriza el otorgamiento de un certificado que es transmisible por endoso y otorga al acreedor un privilegio sobre los bienes afectados (Derecho Procesal Civil, T.V., pág. 714).

    En ese contexto, se ha señalado que las seguridades reales, al aumentar las probabilidades del reembolso, estimulan considerablemente el crédito y reducen la tasa de interés, por sus efectos concretos: el ius preferendi frente a los demás acreedores quirografarios sobre un bien determinado -especialización de la responsabilidad común del deudor- con facultad de satisfacerse antes que éstos y escapando al concurso, y el ius persequtionis o inherencia por la oponibilidad erga omnes (conf. Cámara ob. cit. , pág. 12).-

    Es que si bien sería de desear que las convenciones humanas tuvieran como única garantía la moralidad de los que las celebran, porque es sin duda preferible prestar a la honradez que a la propiedad, ello no impide el prever la mala fe para precaverse de ella; es así que, en asuntos de interés, el mundo profesa la máxima de que ofrecen mayor seguridad los bienes que la persona (conf. C., V., “Prenda”, en Enciclopedia Jurídica Española, t. XXV, pág. 375, citado por:

    Cámara Hector, “Prenda con Registro o Hipoteca mobiliaria”, pág. 11, nota 8).

    Es en ese marco que el...

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