Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Marzo de 2016, expediente COM 009570/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 6 - Sec. 11.

9570/2015 HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ FERNANDEZ CRISTIAN DANIEL s/

SECUESTRO PRENDARIO Buenos Aires, 10 de Marzo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la Sra. Fiscal General ante esta Cámara el pronunciamiento dictado a fs. 75 en donde el juez de grado no hizo lugar a su petición de rechazar este secuestro prendario, ni al pedido de bilateralización del proceso.

    Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fs. 83/109.-

  2. ) En primer lugar la Sra. Representante del Ministerio Público señaló que la juez de grado no habría dictado una sentencia válida pues no se había expedido sobre el planteo que dedujo a fs. 53/65 limitándose a señalar que lo resuelto por esta S. a fs. 46/7 le impedía asumir el curso de acción propuesto por la Sra. Fiscal General, por lo que debería remitirse el proceso a un nuevo juez para que se pronunciara al respecto.

    Indicó que la magistrada habría incurrido en un error al considerar que este Tribunal ya se había expedido sobre la cuestión y que, en caso de que esta S. estimara ajustado a derecho y a los hechos lo expuesto por la juez de grado, los jueces que suscriben la presente deberían excusarse de continuar entendiendo por haberse configurado la causal prevista por el art. 17, inc. 7 CPCC.-

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #26865795#148405630#20160309121020907 Ahora bien, cabe señalar que asiste razón a la Sra. Fiscal General en cuanto a que esta S., en el pronunciamiento de fs. 46/7, sólo se limitó a decidir sobre la competencia de la magistrada de grado para entender en estas actuaciones, sin emitir opinión alguna en torno al planteo de aquella en torno a la procedencia del trámite previsto en el art. 39 de la ley 12.962 o la bilateralización del proceso.-

    En efecto, justamente en dicha resolución se indicó expresamente que “en lo que toca al planteo introducido por el Ministerio Público Fiscal en punto a la improcedencia de habilitar el presente secuestro prendario, lo que implicaría, en rigor, su desestimación liminar, señálase que este Tribunal carece de jurisdicción directa para entender en la causa, jurisdicción que solo queda habilitada cuando median recursos de las partes que le “devuelven” esa jurisdicción a la Alzada en la medida de los agravios planteados por ante ella (“tantum apellatum quantum devollutum”). Lo contrario importaría consagrar una suerte de “per saltum” o recurso por salto de instancia que no se haya previsto en nuestra legislación sino con el excepcional alcance que prevé el art. 257bis CPCCN”.

    Así, siendo que la competencia de esta S. se hallaba circunscripta al cuestionamiento introducido por la actora a la declaración de incompetencia del juez de grado, se estableció que no procedía expedirse en esa oportunidad sobre la procedencia, o no, del trámite intentado por el acreedor prendario.-

    Por ende, habida cuenta que este Tribunal no se expidió anteriormente sobre el planteo ahora introducido a fs. 53/65, no ha existido prejuzgamiento alguno, por lo que, al no configurarse ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCC, no se advierten razones para excusarse de entender en el presente recurso.-

    De otro lado, en cuanto a la petición de la Sra. Fiscal General de remitir las actuaciones a conocimiento de un nuevo juez para que se expida sobre el planteo de rechazo del secuestro prendario, cabe señalar que, más allá del yerro que pudiera haber cometido la magistrada de grado en el pronunciamiento apelado, acerca de lo decidido anteriormente por esta Sala, lo cierto es que el planteo introducido por la funcionaria fue desestimado en la anterior instancia y se encuentra ya recurrido, por lo que no se aprecia que existan circunstancias que ameriten la devolución las actuaciones y su asignación a otro juez. Véase que la garantía constitucional de la doble instancia no se ha visto afectada por cuanto la Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #26865795#148405630#20160309121020907 Representante del Ministerio Público ha podido recurrir el pronunciamiento objetado, encontrándose los autos a estudio de esta Sala.

    Por las razones aquí expuestas, se desestiman los planteos introducidos en los puntos 3, primer a tercer párrafo y pto. 6 de su escrito de memorial.

  3. ) Sentado ello, en cuanto al fondo de la cuestión, la Sra. Fiscal se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en consideración que el contrato que unió a las partes se trata de una dación de crédito para el consumo, por lo que resulta de aplicación la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor, normativa que establece que ante cualquier duda sobre la interpretación de sus disposiciones debe prevalecer la más favorable al consumidor (art. 3). Indicó que el art. 1094 CCCN también establece que en caso de duda sobre el sentido que cabe atribuir a disposiciones de ese Código o las leyes especiales, prevalece la interpretación más favorable al consumidor, así como cuando existen dudas sobre el alcance de la obligación, se adopta la menos gravosa (art. 1095 CCCN).

    Manifestó, por otra parte, que existiría contradicción y arbitrariedad en el fallo recurrido, pues el juez de grado reconoció que la relación que vinculó a las partes era una relación de consumo, para luego dejar de lado la aplicación de dicho estatuto. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta la regla de que la ley posterior deroga a ley anterior, ni el carácter de orden público que tiene la Ley de Defensa del Consumidor.

    Indicó que, al decidir como lo hizo, el juez omitió considerar el dictamen del Ministerio Público, lo que importó una indebida obstaculización de las funciones del órgano extrapoder creado para proteger la legalidad y los intereses generales de la sociedad. Agregó que la sentencia vulnera el sistema republicano de división de poderes donde un organismo no puede obstaculizar el funcionamiento de otro. Señaló que la exclusión del Ministerio Público del caso, mediante la absoluta omisión del tratamiento de las cuestiones relevantes para la solución del caso, viola las garantías que los constituyentes establecieron como parte del debido proceso en beneficio de la ciudadanía y vicia de nulidad todo el proceso. Apuntó que había omitido considerar su argumento en cuanto a que en la relación de consumo, se produce el desplazamiento de la ley de prenda por colisión con la LDC.

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #26865795#148405630#20160309121020907 Continuó indicando que no se habían tomado las pautas de interpretación del art. 2 CCCN, y que el estatuto del consumidor se aplica a toda relación jurídica regulada por normas en las que exista relación de consumo.

    Manifestó que el criterio protectorio del consumidor se encuentra también en legislaciones extranjeras, tratados internacionales.

    Se quejó también, porque no se tuvo en consideración que normas procesales, como es el art. 39 de la ley de prenda, no pueden dejar sin efecto el derecho de fondo, en donde es clara la aplicación de las normas de protección del consumidor. Agregó que el art. 7 CCCN dispone que son de inmediata aplicación al caso las normas contempladas en dicho Código cuando...

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